REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002415
Vista la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la persona del abogado SOELY BENCOMO BECERRA, en la cual solicita sea desestimada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Mérida extensión El Vigía, pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: Declara en la denuncia interpuesta el ciudadano JHOAN DANIEL ATENCIO MARQUEZ, “…vengo a denunciar al ciudadano RONAL OMAR VIVAS, quien puede ser ubicado en el Barrio Sur América, calle 2, con calle 1 frente al puesto de comidas rápidas Pacho, ya que esta mañana yo estaba en la Bomba de gasolina Iberia, en mi vehiculo marca KIA, llenando cuando de repente llega ese señor en su camioneta Cheyene, de color blanca y empezó dar retroceso y me impacto por una puerta, en ese momento retrocedió de nuevo no se detuvo y me impacto por la otra puerta. Me golpito con la camioneta y no se detuvo y se fue del lugar……”
SEGUNDO: En otro orden de ideas se desprende de las actuaciones y de las declaraciones de autos, que está acreditado efectivamente que se ha cometido un ilícito penal, como es el daño genérico, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal vigente, más sin embargo tal ilícito debe ser enjuiciado a instancia de parte a través de la figura de la querella de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 24, 25 26 y 301 adjetivo y del mismo artículo sustantivo.
TERCERO: Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal, al solicitar el presente acto conclusivo, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción de conformidad con tal artículo.
En consecuencia no le es posible la legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos de instancia de parte como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure un obstáculo a la prosecución del proceso.
Por otra parte no se observa del cúmulo de actuaciones que los sujetos procesales hayan ejercido o puesto en conocimiento del Ministerio Público su voluntad de ejercer la acción penal, con miras a excitar al órgano jurisdiccional a que tome las decisiones que correspondan.
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, intentada por el ciudadano JHOAN DANIEL ATENCIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.307.908, chofer, domiciliado en esta población de El Vigía del estado Mérida, ante el Ministerio Público basado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público extensión El Vigía del estado Mérida, a los efectos del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
El Juez
Abg. Raúl Eduardo Useche Pernia.
La secretaria.
Abg. Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta no.__________ y oficio no.____________________________
SIRIA.