REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002393
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos JESUS MELANIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.023, de 50 años de edad, residenciado en la calle 6 avenida principal, casa número 3-12 de la población de Mucujepe del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad número 9.199.957, del mismo domicilio del imputado por ser su esposa, es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JESUS MELANIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.023, de 50 años de edad, residenciado en la calle 6 avenida principal, casa número 3-12 de la población de Mucujepe del estado Mérida.
DELITO IMPUTADO.

ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad número 9.199.957, del mismo domicilio del imputado por ser su esposa.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el imputado de autos JESUS MELANIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.023, de 50 años de edad, residenciado en la calle 6 avenida principal, casa número 3-12 de la población de Mucujepe del estado Mérida, acoso y hostigo a su esposa victima de nombre MARIA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad número 9.199.957, del mismo domicilio del imputado, por cuanto esta tiene separada de el mas de dos años a consecuencia de su mal carácter y malos tratos, que de igual forma en otras oportunidades el imputado de autos las ha agredido verbalmente, ante esto una comisión policial se apersono en el sitio y trasladó al imputado primeramente al hospital para confrontar su estado de salud y una vez finalizado el reconocimiento procedieron a aprehenderlo y presentarlo ante la Fiscalia de guardia, la cual inició del procedimiento y presentarlo ante este Tribunal de Control.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 22 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público al imputado de autos JESUS MELANIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.023, de 50 años de edad, residenciado en la calle 6 avenida principal, casa número 3-12 de la población de Mucujepe del estado Mérida.; Acta de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta el imputado al momento de su aprehensión; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas a la fijación de la audiencia de presentación del imputado en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito descrito comprobado por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara la flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía especial alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación y la defensa se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que su patrocinado no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada 30 días ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, acreditó permanencia domiciliaria, oficio conocido y permanencia en el territorio nacional.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, JESUS MELANIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.023, de 50 años de edad, residenciado en la calle 6 avenida principal, casa número 3-12 de la población de Mucujepe del estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial con fundamento en el artículo 93 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de La ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ISABEL GUERRERO NIÑO, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad número 9.199.957, del mismo domicilio del imputado por ser su esposa. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en El Vigía y la constitución de dos fiadores, por ser la medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de medidas de protección a favor de la victima ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ, con fundamento al artículo 87.3.5 y 6 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es prohibición de acercarse a la victima, a realizar actos de persecución en su contra, y a salir del domicilio. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por LA DEFENSA, de practicarle reconocimiento medico forense al imputado de autos, con la finalidad de determinar su estado de salud mental. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Notifíquese, Diaricese, Publíquese.

El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria.


Abogada Milagros Aranda.


En fecha_________ se notificó mediante boleta No._______ y oficio No_________________.
SIRIA.