REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002446
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 256 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia,y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de la imputada de autos LUISA MARIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.296.038, de oficios del hogar, domiciliada en la población de El Chivo, sector La rinconada, casa sin número, al frente de la platanera el Tapón, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es la razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:




IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LUISA MARIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.296.038, de oficios del hogar, domiciliada en la población de El Chivo, sector La rinconada, casa sin número, al frente de la platanera el Tapón, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MOSQUERA ANGULO, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que ella había ido al Hospital del Vigía con la finalidad de hacerle el favor a una amiga suya que acababa de tener una niña para presentar la niña en el Hospital y hacerle una prueba de talón y ponerle la vacuna de la BCG, que luego de allí se traslado para un laboratorio ubicado en la Clínica San Juan y que luego de ello se trasladó nuevamente para el Hospital para buscar los resultados y allá se encontró con la imputada de autos, quien se presto para cuidar la niña mientras venía, que luego de eso salió a buscar la niña y ya no estaba la persona con quien dejo la criatura y por eso se ofusco y puso la denuncia. Posteriormente a ello los comandos policiales dispusieron de un operativo y al día siguiente se presento presuntamente la imputada de autos a la comandancia de policía e informó que la denunciante se había perdido del lugar y que por esa razón tuvo que cuidar la niña en compañía de su núcleo familiar, que de eso estaba al tanto un funcionario de nombre Dr. Bolívar que trabaja para la Lopna, y se presentó de manera voluntaria el día 29 de septiembre de 2010, según puede evidenciarse del acta de esa fecha que corre agregada al folio 21, hecho este que originó que la aprehendieran y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de sustracción y retención de niños y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la ley orgánica para la protección de niños y adolescentes.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 57 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión de la imputada de autos y la colocan a la orden de al Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por la imputada en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido la imputada de autos, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta la imputada de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico no logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos en flagrancia por cuanto de las mismas actuaciones se determina que su aprehensión fue el día después es decir el 29 de septiembre de 2010, tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento.
Por el contrario la defensa logró desvirtuar la aprehensión en flagrancia pero no los hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición especial del Ministerio Público y por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesada la imputada de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido, igualmente estando presente la victima se escuchó y su sorpresa era macro en el sentido que lo que aspiraba era que las cosas se investigaran para saber la verdad de lo sucedido.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos, LUISA MARIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.296.038, de oficios del hogar, domiciliada en la población de El Chivo, sector La rinconada, casa sin número, al frente de la platanera el Tapón, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia por no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256 adjetivo, esto es presentación cada ocho días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal por ser la única medida que garantiza el sometimiento de la imputada al proceso que se inicio en su contra. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal en todo lo acordado ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
Notifíquese, Diaricese y Publíquese.

El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.


En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boleta No._______________ y oficio No.________________
SIRIA.