REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002477
Visto el escrito presentado por las Abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES G y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima y Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR NO EXISTIR CERTEZA NI LA POSIBILIDAD RAZONABLE DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL INJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a favor de la ciudadana DIANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, soltera, sin residencia conocida en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de las mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana YUDITH VANESSA CONTRERS, es la razón por la cual este Tribunal procede a dictar auto fundado de conformidad a los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que en casos como este en donde lo que existe es tan solo la denuncia de la presunta victima, (ver folio 41) de fecha 11 de mayo de 2006, un auto de apertura de investigación fiscal, (ver folio 07), y una actuación policial (ver folio 08), en virtud de la cual se dejó constancia que el sitio del hecho fue desaparecido por la naturaleza a consecuencia de las lluvias y una quebrada se desbordo y se llevo el rancho, no conociéndose el paradero ni de la denunciante ni de la presunta imputada, quien en ningún momento fue llamada declarar por no conseguirse, hace procedente el petitorio fiscal.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 4º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada ”.
En consecuencia, una vez verificada de acuerdo a las actas que este presupuesto se encuentra comprobado, inútil sería continuar con un proceso que lo que traería es un desgaste en la administración de justicia y le quitaría tiempo al Ministerio Público que pudiera ser empleado en la investigación de otras causas, por lo que el petitorio fiscal a que se refiere las presentes actuaciones deberá ser declarado con lugar en la definitiva.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que, presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es que, en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción del presunto imputado en la comisión del delito no podrá ser comprobada, razón por la cual este operador de justicia se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por las Abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES G y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Décima Séptima y Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR NO EXISTIR CERTEZA NI LA POSIBILIDAD RAZONABLE DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL INJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a favor de la ciudadana DIANA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, soltera, sin residencia conocida en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de las mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana YUDITH VANESSA CONTRERS, y en consecuencia, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , de conformidad con los artículos 318. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, A LOS O7 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación números.__________
Conste/Sria.