REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002551
ASUNTO : LP11-P-2010-002551

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada a Audiencia De Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, en la presente causa seguida contra el investigado ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido el 10/09/1961, Soltero, chofer, titular de la cedula de Identidad Nº 9.195.899, residenciado en Caño Seco II avenida 3, casa 16 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7715789, en la presente causa seguida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. María Eugenia Paredes, la victima, DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, el Investigado ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ y el Defensora Privada Abg. FATIL ELIAS VILLA, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Se oyó a la FISCAL ABG. MARIA EUGENIA PAREDES quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, manifestando los hechos ocurridos en fecha 09/10/2010 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, según denuncia interpuesta por la víctima DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, ante la Sub-Comisaría Nº 12 El Vigía. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, cedula de identidad 7.896.585, venezolana, de 45 anos, soltera, nacida en santa bárbara del Zulia kilómetro 20 Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-65, ocupación, docente sin empleo, dirección de habitación sector Caño Seco 2, avenida 3, casa Nº 16, teléfono: 0275-8815267 De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1) Se oiga declaración de conformidad con 10 preceptuado en los Artículos 125, 130 Y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 30) Asimismo, solicito al Tribunal de Control que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad se impongan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado cometió el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se le prohíba el consumo de la misma; y en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad, se imponga la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentaciones cada 15 días. 4°) Solicito la valoración Psiquiatrica de el Imputado y la Victima. Se oyó a la víctima DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, cedula de identidad 7.896.585, quien expuso: “Yo lo único que deseo es no se meta conmigo, yo quiero ser libre, y quiero que se vaya de la casa”. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido el 10/09/1961, Soltero, chofer, titular de la cedula de Identidad Nº 9.195.899, residenciado en Caño Seco II avenida 3, casa 16 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-7715789, 02758815267, hijo de Elisa Maria Ibáñez (v) Horacio Rojas (f), otra dirección caño seco IV, Urb. Rosa Inés al frente de la bodega Carolai, de su hermana Marisela Bravo, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez, de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se le explicó en forma clara y sencilla para su fácil entendimiento, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se a la Abogada FATIL ELIAS VILLA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “ Esta defensa solicita para mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad por ante este tribunal, valoración psiquiatrita, finalmente solicito que como el hijo mayor de ellos murió, y ellos como padres tienen que estar presentes para el juicio de su hijo, para que ellos puedan asistir juntos, solicito que mi defendido pueda ir a retirar sus pertenencias”.(…). Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido el 10/09/1961, Soltero, chofer, titular de la cedula de Identidad Nº 9.195.899, residenciado en Caño Seco II avenida 3, casa 16 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7715789; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, por los hechos acaecidos en fecha 09/10/2010, según se desprende del Acta de INVESTIGACION PENAL de Aprehensión en Flagrancia de fecha 09/10/2010 suscrita por AGENTE (PM) MARTINEZ KRISBEL Actualmente adscrito a la oficina de atend6n a al Mujer de 1ft Sub/Comisaría Policial N°12 EI Vigía. Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los 6rganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen:" Siendo las 09:40 horas de la noche del día 09-10-10, encontrándome en labores de funcionario Receptor en la unidad de atenci6n ala Mujer, se presento ante este despacho la ciudadana quien quedo identificada como: DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, cedula de identidad 7.896.585, venezolana, de 45 anos, soltera, nacida en santa bárbara del Zulia kilómetro 20 Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-65, ocupación, docente sin empleo, dirección de habitación sector Caño Seco 2, avenida 3, casa Nº 16, teléfono: 0275-8815267. Notificando que su conyugue en horas de la madrugadle día de hoy había llegado a la vivienda agrediéndola física y verbalmente y que posteriormente hoy en horas de la noche la agredi6 verbalmente, procedí a la toma de 1a denuncia correspondiente, Seguidamente reporte vía radio una unidad radio patrullera P-368 al mando de los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) HENRY MOLINA Y DISTINGUIDO (PM) MORENO NESTOR, quienes acompañaron a la ciudadana para buscar al ciudadano: ROLANDO ALI ROJAS YBANEZ al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano: ROJAS IBANES ROLANDO ALI, de 42afios de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.899, nacido en fecha 10/09/61, soltero, Venezolano, naci6 en el Vigía estado Mérida, de profesi6n Chofer, reside en Caño seco II Av. 3 casa 16, teléfono 0413-771-57-89- A quien se le solicitamos que por favor nos acompañara al comando policial del vigía Ya que había una denuncia en su contra por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho del as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual iba quedar detenido siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue introducido en la unidad radio patrullera sin ningún tipo de novedad, seguidamente trasladamos al detenido al hospital II del Vigía para que fuese valorados por el doctor de guardia posteriormente el ciudadano ingreso al reten policial a las 11:40 horas de la noche donde quedo en calidad de resguardo a orden y disposici6n de la fiscalia décima séptima del ministerio publico. Obra igualmente denuncia (f- 02 y Vto.) interpuesta por la ciudadana DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, en fecha 09/10/2010: “…; por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2010, en procedimiento que consta en Acta Policial indicada; Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista del ciudadano WAGNER RONALDO ROJAS SUAREZ, testigo presencial del hecho (f-03 y vto). Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-05), Orden de Inicio de Investigación (F-06), todos estos elementos permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado en fecha 09-10-2010, quien oportunamente la victima DALIA SUAREZ, denunció a raíz de la conducta realizada por parte del investigado de autos, quien denigra, menos precia la dignidad de la mujer, dando por resultado la denuncia antes mencionada y consta en las actuaciones; y reúnen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 248 del COPP, y en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de las partes en relación a la Medida de Coerción menos Gravosa a favor de ROLANDO ALI ROJAS YBAÑEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido el 10/09/1961, Soltero, chofer, titular de la cedula de Identidad Nº 9.195.899, residenciado en Caño Seco II avenida 3, casa 16 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7715789; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIA GERTRUDIS SUAREZ QUINTERO, por los hechos acaecidos en fecha 09/10/2010; de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 y 9 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS por ante este Tribunal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como el respeto de las medidas de protección a favor de la victima. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, debiendo consignar la nueva dirección a través de la Defensa Privada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, solicitada por parte de la Vindicta Pública, y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 NUMERALES 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda lo solicitado como es: 1.) La salida Inmediata de la vivienda 2.) la Prohibición de que el imputado Rojas Ibáñez Rolando Ali, SALIDA INMEDIATA de la residencia en común, independientemente de la titularidad de la residencia, tenga algún acercamiento a la víctima Dalia Gertrudis Suárez Quintero, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 3.) La prohibición de que el imputado Rojas Ybañez Rolando Ali, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Dalia Gertrudis Suárez Quintero o a cualquier miembro de la familia hasta que dure la investigación de la Fiscalia. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico, para la práctica de examen psiquiátrico, por lo que le ordena al imputado y la victima, dirigirse hasta el despacho fiscal, para que retiren el oficio a los fines de que se realicen la Valoración Psiquiatrica. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Dejando constancia en acta levantada de las obligaciones del imputado de autos, de conformidad a lo señalado en los artículos 260 y 261 DEL COPP, como es que el imputado SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA

ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA