REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002558
ASUNTO : LP11-P-2010-002558
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida contra el investigado DIAZ PENA YSMAEL, Venezolano de 41 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.221.448, nacido en fecha 02-04-09, soltero de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el parcelamiento san Luís Sector la blanca, parte alta la montañita, casa de color amarilla, diagonal al Club Gonzalo Palencia, donde esta la cruz de la misión,EI Vigía, Estado Mérida, en la presente causa seguida por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el imputado DIAZ PENA YSMAEL que solicita la designación de un Defensor Público, vista la manifestación del imputado de autos y encontrándose presente en Sala la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco a quien le correspondió conocer de la presente causa por distribución de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, manifestó asumir la defensa del investigado Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. María Eugenia Paredes, la victima, MARIA EUGENIA PARRA, el Investigado DIAZ PENA YSMAEL y el Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco. Consecutivamente, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano FISCAL ABG. MARIA EUGENIA PAREDES quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado DIAZ PENA YSMAEL, manifestando los hechos ocurridos en fecha 10/10/2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, según denuncia interpuesta por la víctima Maria Eugenia Parra, ante la Sub-Comisaría Nº 12 departamento de Atención a la Mujer, El Vigía Estado Mérida. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la MARIA EUGENIA PARRA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-02-69, titular de la Cedula de Identidad NO V- 10.681.826, de profesión u oficio ama de casa. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1) Se oiga declaración de conformidad con 10 preceptuado en los Artículos 125, 130 Y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 30) Asimismo, solicito al Tribunal de Control que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad se impongan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado cometió el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se le prohíba el consumo de la misma; y en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad, se imponga la contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP, presentaciones cada 15 días. 4°) Solicito la valoración Psiquiatrica de el Imputado y la Victima. Se oyó a la víctima MARIA EUGENIA PARRA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-02-69, titular de la Cedula de Identidad NO V- 10.681.826, de profesión u oficio ama de casa., quien expuso: “Siempre a habido maltratos verbales, cinco años y siempre lo mismo, y el me esta pidiendo la mitad de la casa, pero yo todo lo he conseguido con mi esfuerzo, hace un mes me retire de la vivienda porque me da miedo que el llegue y me mate, no puedo seguir en ese plan, y lo denuncie firmamos una medida de protección, y no la cumplió, y el dijo que no iba a sacar nada de la casa, y se volvió a ir, después llego en la noche y todo lo que dice en la denuncia y en todo es así.”. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado DIAZ PENA YSMAEL, Venezolano de 41 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.221.448, nacido en fecha 02-04-09, soltero de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el parcelamiento san Luís Sector la blanca, parte alta la montañita, casa de color amarilla, diagonal al Club Gonzalo Palencia, donde esta la cruz de la misión,EI Vigía, Estado Mérida quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez, de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se le explicó en forma clara y sencilla para su fácil entendimiento, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos y la oportunidad que corresponde, una vez terminada su exposición la ciudadana Jueza preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa publica Abg. Ledy Pacheco, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “De la revisión de las actuaciones se desprende que el día sábado 09-10-2010 fue notificado de unas medidas de protección de la victima y las mismas no versan sobre el articulo para la salida inmediata del hogar, el día que proceden buscar a un testigo que ellos se encontraban en un sitio en el que un ciudadano a había cumplido con las mediadas en la cita del día 10.10-10 me encontraba durmiendo en la casa de una vecina, allanan la vivienda y proceden a sacar al ciudadano de la misma, no observa la defensa que estemos en un delito flagrante en el delito que precalifica el Ministerio Publico como acoso u hostigamiento, y si bien es cierto buscan al ciudadano es por el incumplimiento de las medidas de protección, y esto es lo que observa la vivienda, en la cual nunca le dijeron que tenia que salir del lugar, no pueden subsumirse en ningún delito pero para el día de hoy calificar este delito considera esta defensa que no estamos en presencia de flagrancia, solicito la libertad plena, y en cuanto la medidas de seguridad lo dejo a bien a lo que tenga el tribunal, le solicito copia simple del acta del día de hoy.(…). Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, en consecuencia a los hechos y el derecho alegado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado DIAZ PENA YSMAEL, Venezolano de 41 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.221.448, nacido en fecha 02-04-09, soltero de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el parcelamiento san Luís Sector la blanca, parte alta la montañita, casa de color amarilla, diagonal al Club Gonzalo Palencia, donde esta la cruz de la misión,EI Vigía, Estado Mérida por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, por los hechos acaecidos 09/10/2010 suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 11:00 horas de la mañana de esta misma fecha, 10 de octubre del 2010, encontrándose de servicio en el departamento de atención a la mujer, se presento una ciudadana quien se identifico como: PARRA MARIA EUGENIA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-02-69, titular de la Cedula de Identidad NO V- 10.681.826, de profesión u oficio ama de casa, manifestando que ella venia a comparecer a una citación que tenia con su concubino y que esta era la cuarta ya que no se había presentado a ninguna de las anteriores, como alas 11 :38 horas de la mañana se presento el ciudadano DIAZ PENA YSMAEL, Venezolano de 41 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.221.448, nacido en fecha 02-04-09, soltero de ocupación u oficio Obrero, residenciado en sector La Bandera Av. 4 de Febrero Manzana 3, casa Nº O5, EI Vigía, Estado Mérida, a quien se le informo de la denuncia que había en su contra se le notifico de las medidas de protección y se le hizo entrega de una boleta de citación para que se presentara ante la fiscalia 17, el señor no estaba conforme con las medidas de protección y seguridad establecidas a favor de la victima ya que estaba muy alterado, sin embargo se le explico el procedimiento legal si el no cumplía con lo ya establecido, retirándose del despacho las dos partes. Posteriormente el día domingo 10-10-10, como a las seis de la mañana recibo una llamada vía telefónica del funcionario Distinguido PM. Diego Araque el cual me manifestó que el se encontraba frente a la ciudadana PARRA MARIA EUGENIA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-02-69, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.681.826 Y que la misma le estaba manifestando que ella había firmado unas medidas de protección y seguridad el día anterior pero que el ciudadano no había cumplido ya que se había introducido de forma violenta a la residencia sacándola a ella de la misma y dejándola en la calle que el mismo no quería salir por lo que le sugerí que se entrevistara con la ciudadana fiscal y le planteara la situación, procediendo el distinguido Araque a comunicarse vía telefónica con la Dra. Zaida Dávila, quien informo que ubicaran unos testigos y con la autorización de la dueña de la vivienda procedieran a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 30 y 40 de las medidas de Protección y Seguridad, Procediendo a ubicar alas ciudadanas Avendaño Gómez Daysy del Valle, soltera, venezolana, nacida en fecha02-06-75, docente, reside en Cano Seco, sector La Bandera, calle Principal, casa NO 00-2A, y Guillen Jiménez Nelisida Angelina, de 32 anos de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad NO V- 14.962.161, para que fueran testigos de la actuación policial y con la autorización de la dueña procedieron a ingresar a la vivienda donde dialogamos con el ciudadano pero este opto por presentar una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, debiendo utilizar la fuerza física para poder someter y sacar de la vivienda a este ciudadano, dejando constancia que no fue golpeado ni maltrato físicamente por la comisión policial, el mismo fue introducido en la Unidad radio patrullera y conducido al reten policial donde ingreso a las 11:40 horas de la siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P. Obra igualmente denuncia (f- 05 y Vto.) interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, en fecha 09/10/2010: “…; por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2010, en procedimiento que consta en Acta Policial indicada; Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista del ciudadano GUILLEN JIMENEZ NELSIDA ANGELINA, testigo presencial del hecho (f-06 y vto). Acta de entrevista del ciudadano AVENDAÑO DEYSY, testigo presencial del hecho (f-07 y vto). Medidas de protección y seguridad, de fecha 29-09-2010, a favor de la victima, quien el investigado no cumplió tal como consta en las actuaciones (f-12), Notificación de Medidas de protección y seguridad (f-13), Carta aval (f-15) Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP negándose a firmar (F-04), Orden de Inicio de Investigación (F-19), que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos, asiendo caso omiso el imputado en el cumplimiento de tales medidas, lo que dio origen a su aprehensión por la denuncia realizada por la victima, por los hechos ocurridos en fecha 10-10-2010, presente en esta audiencia; todos estos elementos hacen presumir que el investigado ha sido renuente en cumplir con las medidas de seguridad a favor de la victima, en razón de ello, para quien aquí decide, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley de Genero y los artículos 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica, en cuanto que no acuerde la aprehensión en flagrancia de su patrocinado y se le acuerde la libertad. Y así se decide. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 y 9 del COPP, se le impone investigado DIAZ PENA YSMAEL, Venezolano de 41 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.221.448, nacido en fecha 02-04-09, soltero de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el parcelamiento san Luís Sector la blanca, parte alta la montañita, casa de color amarilla, diagonal al Club Gonzalo Palencia, donde esta la cruz de la misión,EI Vigía, Estado Mérida, en la presente causa seguida por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA, la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 260 y 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. La Prohibición de la Ingesta de Bebidas Alcohólicas. Negando así lo solicitado por la defensa Publica, por los fundamentos expresado anteriormente, como es el haber incumplido las Medidas de Protección acordadas en la Sub-comisaría Policial 12, atención a la Mujer, como es, la prohibición de intimidación o acoso a la victima y el acercamiento, tal como consta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Pública, en relación a la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, se declara con lugar la solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 87 NUMERALES 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.) La salida Inmediata de la vivienda. 2.) la Prohibición de que el imputado Ysmael Díaz Peña el acercamiento a la víctima Maria Eugenia Parra, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. Y 3.) La prohibición de que el imputado Ysmael Díaz Peña, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Maria Eugenia Parra. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico, para la práctica de examen psiquiátrico, por lo que le ordena al imputado y la victima, dirigirse hasta el despacho fiscal, para que retiren la orden para la Valoración Psiquiatrica. SEXTO: Se acuerda las Copias simple del acta y del auto fundado solicitadas por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 13, 246 y 282 del COPP. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad a lo previsto en los artículos 13, 22, 125 del COPP y 80 de la Ley de Género, de conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia de las obligaciones contraídas por el investigado de conformidad a lo previsto en los artículos 260 y 261 del COPP., tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, como es que el imputado SAUL ANTONIO LINARES OBANDO, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA.
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