REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002345
ASUNTO : LP11-P-2010-002345
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, igualmente hasta la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: Identificación de las partes. La presente investigación se instruye en contra de PRESUNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES por la presunta comisión del delito de PRIVACION DE LIBERTAD en ABUSO DE AUTORIDAD, uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 177 del Código penal vigente, con una pena de prisión de cuarenta y cinco días, a tres y medio año, en perjuicio de JUNIOR ABELINO MORA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.677.033, obrero, residenciado en la calle 04, N° 0-33 del Barrio Bolívar Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. 2. Descripción del hecho objeto de la investigación.- Dio lugar a la apertura de la presente investigación signada con el Nro. 14F6-705-03, con ocasión de haberse recibido por ante despacho en fecha 03-07-2003, la denuncia, realizada por el ciudadano, JUNIOR ABELINO MORA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.677.033, donde señala que el día jueves 26-06-2003, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente en la avenida 1 entre calles 04 y 05 del Barrio Bolívar, de esta ciudad de El Vigía, fue interceptado por una patrulla compuesta por dos motos, y tres policías, donde lo detuvieron y lo requisaron, le exigieron la documentación, lo esposaron subiéndolo a una de las motos, y lo trasladaron hasta el Comando Policial, ubicado en la calle 9 entre avenida 14 y 15 del Barrio La Inmaculada, de esta ciudad, de El Vigía, Estado Mérida, donde refiere que lo introdujeron a un calabozo donde presuntamente lo golpearon. Así mismo refiere que en fecha 01-07-2003, siendo las 10:00 a 11:00 de la mañana, los mismos policías continúan con la persecución en su contra. 3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.- El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio” . Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia recibida por ante este despacho de fecha 03-07-2003, donde el ciudadano JUNIOR ABELINO MORA PEREZ, señala entre otras cosas, ser la victima de un hecho punible; realizado por PRESUNTOS FUNCIONARIOS POLICIALES. 2.- Auto de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal nro. 14F6-705-03, de fecha 03-07-2003, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, para que realice las diligencias útiles, pertinentes y necesarias. 3.- Oficio N°14F705-2227, de fecha 04-07-2003, dirigido al Jefe de la Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía Estado Mérida, donde se pide información sobre los funcionarios policiales que se encontraban efectuando patrullaje por el sector del Barrio Bolívar avenida 1 entre calles 04 y 05 de esta ciudad el día 26-06-2003, a eso de las 11:30 horas de la mañana. 4.- Escrito consignado por ante estén despacho en fecha 15-07-2003, por el ciudadano JUNIOR ABELINO MORA PEREZ, donde señala unos hechos de los cuales ha sido víctima. 5.- Inspección Técnica Nro. 1033, de fecha 12-07-2003, suscrita por los funcionarios EUCLIDES RONDON y DOMINGO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de El Vigía, Estado Mérida, realizada en le lugar donde presuntamente ocurrió el hecho. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2003, suscrita por el funcionario EUCLIDES RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de El Vigía, Estado Mérida,, donde dejan constancia que se traslado al lugar del hecho con la finalidad de realizar la inspección e indagar sobre el hecho investigado. 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-655, de fecha 15-07-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, suscrita por el Médico Forense Supervisor Dr. PEDRO GARPERI UZCATEGUI, practicado en la persona JUNIOR ABELINO MORA PERE, donde deja constancia que al examen físico no presenta ningún tipo de lesión. En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, igualmente hasta la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere por la comisión del delito PRIVACION DE LIBERTAD en ABUSO DE AUTORIDAD, uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 177 del Código penal vigente, con una pena de prisión de cuarenta y cinco días, a tres y medio año, a favor de Persona desconocida, por lo que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señalo la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 1°, 4° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:ACUERDA: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo, igualmente hasta la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito PRIVACION DE LIBERTAD en ABUSO DE AUTORIDAD, uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 177 del Código penal vigente, con una pena de prisión de cuarenta y cinco días, a tres y medio año, a favor de Persona desconocida, por lo que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señalo la Vindicta Pública en su escrito, en perjuicio de JUNIOR ABELINO MORA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.677.033, obrero, residenciado en la calle 04, N° 0-33 del Barrio Bolívar Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido en caso de no ubicarse, pudiendo haber variado, o desaparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
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LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA
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