REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002375
ASUNTO : LP11-P-2010-002375

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por Abg. IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales Auxiliares Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, en funciones de Régimen Procesal Penal Transitorio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el numeral 7° del artículo 108, numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes: Imputado: JORGE ELIEZER MUÑOZ GALLEGOS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Totoro Departamento del Cauca República de Colombia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.955.240, de profesión u oficio metalúrgico, fecha de nacimiento 16/05/1948, domiciliado en Barrio El Raicero, Distrito 25 cte la ciudad de El Vigía del estado Mérida, en perjuicio de DAISY RANGEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.953, mayor de edad; de profesión u oficio estudiante, de estado civil casada, fecha de nacimiento 18/08/1965, residenciada en Barrio El Raicero, Distrito 25 cte la ciudad de El Vigía del estado Mérida. Se da inicio a la investigación penal, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, signado con el N° B-647.528, en fecha 17 de Enero del año 1984, mediante denuncia formulada por la ciudadana DAISY RANGEL MARTINEZ, quien indica que se casó con el ciudadano JORGE ELEIEZER MUÑOZ, en fecha 15/01/1982 y desde hace seis meses no convive con el mencionado ciudadano, ya que tuvo información que el ciudadano JORGE ELIEZER MUNOZ, se encuentra casado con la ciudadana AIDEE GARZON y presenta como prueba copia certificada de la Notarla Segunda del Circulo de Cali, Registro Civil, donde consta que el ciudadano JORGE ELIEZER MUNOZ GALLEGOS, contrajo matrimonio el 18/10/1969 con la ciudadana AIDEE GARZON. El Tribunal observa: Primero: Que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, tal como fue expuesto en el escrito Fiscal, por cuanto las diligencias practicadas realizadas para ese momento, por el órgano de investigación correspondiente en este caso el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccionales El vigía, se infiere que nos encontramos ante un delito de Bigamia previsto y sancionado en el artículo 402 (actual 400) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DAISY RANGEL MARTINEZ, cuya pena es prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de tres (3) años de prisión, cuyo autor o partícipe es el ciudadano JORGE ELIEZER MUNOZ GALLEGOS. Segundo: En el presente caso la acción penal no se pudo determinar si entre las partes haya disuelto alguno de los dos matrimonios, por lo que no se puede inferir la prescripción, tal como lo prevé el artículo 402 del Código Penal, por cuanto no consta que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo, y verificada por este Tribunal sin que hasta el día de hoy se haya confrontado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho ocurrido en fecha 17-01-1984, tal como consta en la denuncia que corre inserta al folio 01, de la causa, aunado a que la presente causa se inició en fecha 17 de Enero del año 1984 y han transcurrido hasta la presente fecha 13 de Octubre del año 2010, el tiempo de veintiséis (26) años, siete (8) meses y trece (13) días. Tercero: De acuerdo al escrito y a lo expuesto por la Vindicta Pública con respecto a la novísima Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio de Extinción de la Acción Penal, no exceptúa los Delitos contra las Buenas Costumbres y buen orden de las Familias o en especial el delito de Bigamia, para su aplicación y por ende considerar su extinción, ya que en el artículo 2° de la mencionada Ley establece cuales son los delitos por los cuales no se puede solicitar la extinción de la acción penal, el cual citan textualmente: Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de la perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el Patrimonio Público, relacionados con el tráfico de estupefacientes, contra el sistema financiero o asociados a estos, contra niños, niñas Y adolescentes y contra el medio ambiente, así como aquellas causas penales en las cuales, para la fecha de la entrada en vigencia de esa ley, los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio hayan presentado acusación o solicitado la aplicación de medidas de privación judicial preventiva de libertad’ , en virtud a lo antes indicado y de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, el cual indica textualmente lo siguiente: “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de (15) años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal. Cuarto: Siendo así las cosas, quien aquí decide, acuerda la solicitud de la Vindicta Pública, por la extinción de la acción penal, ya que han pasado más de quince (15) años desde que se denunció el hecho punible ocurrido en fecha 17-01-1984, tal como consta en actas y lo suscribe la Representación Fiscal, en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento, de conformidad al artículo 318 numeral 3 primer supuesto de la misma norma adjetiva, debido a que “la acción penal se encuentra extinguida” de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la novísima de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio vigente, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de prescripción por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente, en consecuencia se Sobresee la causa, a favor de JORGE ELIEZER MUÑOZ GALLEGOS y en perjuicio DAISY RANGEL MARTINEZ, por el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 (400) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos alegados, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho acordar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por la extinción de la acción Penal, a favor de JORGE ELIEZER MUNOZ GALLEGOS, por el delito de BIGAMIA , previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos alegados, tal como consta en la solicitud Fiscal y a las actas procesales, en perjuicio de la ciudadana DAISY RANGEL MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 17-01-1984, se inicio la investigación (…); todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y 521 del Régimen Penal Transitorio del COPP y articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 y 521 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES




SECRERTARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO