REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000145
ASUNTO : LP11-P-2009-000145
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control suscrito por las Abgs. MARIA EMILIA PEÑA de AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.4 por observar que la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito imputado al ciudadano OROBIO BUSTAMANTE JOSE PAULO, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: 1. Identificación de las partes: La presente investigación se instruye en contra del ciudadano OROBIO BUSTAMANTE JOSE PAULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.574.890, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, comerciante, de 19 años residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 casa N° TDT 02, teléfono 0242-7619540. Quien se encuentra debidamente asistido por su defensor OMAR ALFREDO SULBARAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.009.375, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.031, con domicilio procesal en el Barrio El Carmen, calle 3, edificio San Antonio nivel Mezzanina, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROL COLINA, venezolana, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 17.029.819, soltera, y residenciado en El Barrio La Inmaculada, al lado del CICPC, donde era la plaza de los plataneros, Estado Mérida, teléfonos: 0424-7782982. 2. Descripción del hecho objeto de la investigación. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 17-01-2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en momentos en que se encontraba en su casa y se presento su concubino OROBIO BUSTAMANTE JOSE PAULO y comenzó a ofenderla con palabras obscenas se le abalanzo encima y comenzó a darle golpes y a halarle los cabellos, cuando ella logro salir en la parte de afuera habían unos motorizados de la policía ella les notifico el al ver a los policías salió corriendo y los funcionarios lograron capturarlo llevándolo a la comisaría policial quedando detenido. 3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360) “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio” Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de denuncia de fecha 17-01-2009 ante la Comisaría Policial N° 05 Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana YUDIT CAROL COLINA quien entre otras cosas, narra la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta Policial N° 0014-09, de fecha 17 de enero del2009, suscrita por los funcionarios C/1ero PM Leonel Monserrate y Dtgo. Yimy Díaz, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida. 3.- Inspección Técnica N° 01.717, realizada en fecha 19-01-2009, por los funcionarios Agente William Márquez y Rahul Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, la cual practicada en el pasillo principal del Centro Comercial Tamarindo. 4.- Oficio N° 14F17-09-1299, de fecha 08 de junio del 2009, mediante el cual el Despacho Fiscal Décimo Séptimo, Solicita al Jefe de la Medicatura forense, resultas de las Experticias de Reconocimiento Médico Legal, previamente solicitado a la presunta víctima. 5.- Oficio N° 9700-230-672, de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual el Jefe de la Medicatura forense, informa al despacho que la ciudadana YUDIT CAROL COLINA, no compareció a los fines de su respectiva Evaluación Medico Legal. En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ejusdem, así mismo no es menos cierto que del resultado de la presente investigación no arroja suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, en razón de que la Victima YUDIT CAROL COLINA, venezolana, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 17.029.819, procede a realizar una denuncia en la que señala que su concubino OROBIO BUSTAMANTE JOSE PAULO, la había agredido físicamente con golpes de puño y al realizar la revisión minuciosa de la presente causa se verifica que la misma no se presento a la Medicatura a realizar la Experticia Medico Legal, por cuanto habiendo transcurrido desde que se inicio la presente causa hasta la presente ha transcurrido aproximadamente un (01) año y ocho (08) meses, por ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal penal, Así mismo se ordena el cese de toda medida de coerción personal, que pese sobre el Imputado. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 4°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta a favor del investigado OROBIO BUSTAMANTE JOSE PAULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.574.890, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, comerciante, de 19 años residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5 casa N° TDT 02, teléfono 0242-7619540, asistido por su defensor OMAR ALFREDO SULBARAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.009.375, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.031, con domicilio procesal en el Barrio El Carmen, calle 3, edificio San Antonio nivel Mezzanina, El Vigía Estado Mérida, a la fecha del primer acto, tal como costa en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROL COLINA, venezolana, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 17.029.819, soltera, y residenciado en El Barrio La Inmaculada, al lado del CICPC, donde era la plaza de los plataneros, Estado Mérida, teléfonos: 0424-7782982, hechos ocurridos en fecha 17-01-2009, tal como consta en actas, en consecuencia, se acuerda el CESE de cualquier medida de coacción y de protección a la victima acordada en fecha 20-01-2009, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del COPP. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, defensa y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 175 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA
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