REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002317
ASUNTO : LP11-P-2010-002317

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta t suscrita por las Abgs. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318.1 por observar que el hecho no puede atribuírsele al Imputado por Identificar solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: 1. Identificación de las partes: La presente investigación se instruye en contra del Imputado por Identificar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUFO CARRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 981.726, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10 casa N° 7-39 El Vigía Estado Mérida. 2. Descripción del hecho objeto de la investigación: Se evidencian de Denuncia interpuesta por el ciudadano RUFO CARRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 981.726,en fecha 08-03-2008, en la cual expuso entre otras cosas: “que varios sujetos desconocidos que andaban a bordo de una cava modelo Tritón color azul, agredieron a su progenitor RUFO CARRERO RAMIREZ, luego que lo consiguieron por varios kilómetros, luego de haber ocurrido un accidente vial entre ellos frente al club La Chácara en la carretera panamericana sector Caño Blanco de esta ciudad”. 3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio” Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de denuncia de fecha 08/03/2008 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano RUFO CARRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 981.726, quien entre otras cosas, narra la circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Entrevista rendida por el ciudadano RUFO CARRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 981.726, de fecha 08/03/2008. 3.- Inspección Técnica N° 431, realizada en fecha 08/03/2008, por los funcionarios Jarrison Jaimes y Rahul Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, la cual practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que el hecho no puede atribuírsele al Imputado por Identificar. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo LESIONES PERSONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUFO CARRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 981.726, procede a realizar una denuncia en la que señala que varios sujetos desconocidos que andaban a bordo de una cava modelo Tritón color azul, agredieron a su progenitor RUFO CARRERO RAMIREZ, luego que lo consiguieron por varios kilómetros, luego de haber ocurrido un accidente vial entre ellos frente al club La Chácara en la carretera panamericana sector Caño Blanco de esta ciudad, en consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14/03/2008 y los hechos sucedieron en fecha 08/03/2008, sin que se haya podido determinar las lesiones sufridas por la victima, mediante reconocimiento legal, razón por la cual se considera que en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta del Imputado del Imputado por Identificar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUFO CARRERO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 981.726, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10 casa N° 7-39 El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 08-03-2008, por cuanto el transcurso del tiempo no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, tal como consta en actas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 1 y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo solicito la Vindicta Publica. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,323 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA.