REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002585
ASUNTO : LP11-P-2010-002585
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, y de conformidad a lo previstos en el artículo 177 del COPP, en la presente causa seguida contra la investigada MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V¬14.023.808, fecha de nacimiento 17/11/1974, de 35 años, profesión obrera, residenciada en Santa Elena de Arenales vía El Guamo, casa Nº 06, amarrilla, del Estado Mérida; 0416-0910874, no ha estado detenida, grado de instrucción Bachiller, Hija de Victoria García (v) Abilio Uzcátegui (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en lo establecido en el Articulo 413 de la Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LISETH CONTRERAS RODELO, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. Egle Torres, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día miércoles 13-10-2010. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal en principio precalifico el delito como el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en lo establecido en el Articulo 413 de la Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LISETH CONTRERAS RODELO, De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- .- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Medida de Protección y seguridad para la victima la que a bien tenga el tribunal. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL INVESTIGADO. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez del hecho que motivó su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, la investigada MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V¬14.023.808, fecha de nacimiento 17/11/1974, de 35 años, profesión obrera, residenciada en Santa Elena de Arenales vía El Guamo, casa Nº 06, amarrilla, del Estado Mérida; 0416-0910874, no ha estado detenida, grado de instrucción Bachiller, Hija de Victoria García (v) Abilio Uzcátegui (v), estando sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo no me voy a meter con los niños ella fue quien me agredió el día sábado, al menos yo no quise denunciar, el miércoles yo me fui al trabajo y me la consigo a ella, y ella me agredió verbalmente y fue el sábado a buscarme con un cuchillo que ella me iba a matar, y si me llega a pasar algo es culpa de ella, ella dice que por ahora no me puede hacer nada pero la va hacer valer por otras personas” Preguntas del Ministerio Público: 1.- ¿Que día dice usted que fue agredida? R.- El sábado 09/10/2010. No hizo mas preguntas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, la ciudadana ADRIANA LISETH CONTRERAS RODELO, quien expuso: “lo que ella dice si nos agarramos fue en una tasca donde ella estaba bebiendo, cuando yo paso por su casa me tira puntas, y todo es porque yo salgo con el hermano de ella, y yo lo quiero es que me deje la vida en paz, y que con mis hijos no se, meta”. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa privada, ABG. Henrry Corredor, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta técnica privada en nombre y representación de mi defendía y una vez escuchando la exposición del Ministerio Publico, en la cual entre otras cosas; solicita se le conceda una medida cautelar 256 C.O.P.P, a la hoy en día imputada dejo constancia de que me adhiero a tal solicitud y pido a esta tribunal que la misma se proporcionalmente al delito que se investiga en la cauda penal por lo que sugiero que de ser acordada la medida cautelar sea ante esta sede cada 30 días(…). Analizadas y oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Calificación de la Aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público contra la investigada MARIBEL COROMOTO UZCATEGUI GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V¬14.023.808, fecha de nacimiento 17/11/1974, de 35 años, profesión obrera, residenciada en Santa Elena de Arenales vía El Guamo, casa Nº 06, amarrilla, del Estado Mérida; 0416-0910874, no ha estado detenida, grado de instrucción Bachiller, Hija de Victoria García (v) Abilio Uzcátegui (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en lo establecido en el Articulo 413 de la Código Penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LISETH CONTRERAS RODELO, al considerar que cumple con los requisitos del Artículo 248 del COPP, tal como consta en el ACTA POLICIAL, S/N; siendo las once (11 :00) de la mañana, del día de hoy 13 de octubre de 2010, compareció ante este despacho los servidores publico: SARGENTO SEGUNDO (PM) JAVIER FLORES portador de la cedula de identidad Nº V- 9.393.717 signado con el numero 216, CABO SEGUNDO (PM) RICHARD MARIN, portador de la cedula de identidad Nº V-10.448.047, signado con el numero 327, adscrito a la Sub/Comisarla Policial Nº "13 de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 Y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia del siguiente procedimiento Policial y en consecuencia expone: "Siendo la 10:00 horas de la mariana del día 13 de octubre de 2010, nos encontrábamos en labores de patrullaje en !a unidad radio patrullera P¬226 por el Municipio Obispo Ramos de Lora, conducida por el Cabo Segundo (PM) RICHARD MARIN, en compañía del Sargento Segundo (PM) Javier Flores, avisamos a una ciudadana quien se trasportaba en una moto y nos hacia serias con las manos para que nos detuviéramos al detener la unidad, nos manifestó que se llamaba Adriana Liseth Contreras Rodelo y que acababa de ser agredida por otra ciudadana donde salio lesionada trasladándonos al sitio específicamente Santa Elena abajo vía Guachi en el segundo reductor de velocidad donde señalo a una ciudadana que se encontraba frente a una residencia de color rosada, la cual era la que la había agredido físicamente, donde nos entrevistamos con la ciudadana Maribel Coromoto Uzcátegui García, Ie pedimos el favor que nos acompañara hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales donde ella acepto, al llegara la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, manifestó que se habían garrado a golpes y las dos se habrán cardo al piso y fue cuando se partió la cabeza, siendo las 10:20 horas de la mariana el Sargento Segundo (PM) Javier Flores Ie manifestó que estaba en calidad de detenida ya que estaba en curso en una delito contra la persona y de inmediato la Sargento Segundo (PM) Esmeralda Duran procedi6 a realizarle una inspecci6n personal como lo establece el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal donde no se !e incauto nada y el Sargento Segundo (PM) Javier Flores; procedió a leerle sus derechos del imputado como 10 establece el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal quien quedo identificada como: Maribel Coromoto Uzcátegui García, portadora de la cedula de identidad Nº V¬14.023.808, fecha de nacimiento 17/11/1974, de 34 arios, profesión obrera, y se informo que quedaba detenido, y posteriormente trasladamos a la ciudadana Adriana Liseth Contreras Rodelo al Centro de Diagnostico Integral manifestando que la ciudadana Maribel Coromoto Uzcátegui García, la había golpeado con un palo de madera que esta quemado y que estaba en el sitio, y Ie prestara los Primero auxilios donde !a atendi6 el doctor de guardia, se traslado la comisión - I policial al sitio donde ocurrieron los hechos y se encontró la evidencia (un palo de madera quemado) en la orilla de la vía y se procedió a trasladar la evidencia hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales y I posteriormente se traslado a buscar a la ciudadana Adriana Liseth Contreras Rodela al Centro de Diagnostico Integral para que formulara la respectiva I denuncia. Se procedió a informarle a la ABG. Marisol Martínez, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual giro instrucciones que se realizara las I diligencias respectivas al caso y la ciudadana Maribel Coromoto Uzcátegui García, en calidad de deposito en el Reten Policial de la Comisaría Policial Nº 05, I el Vigía y la evidencia junto con las actuaciones policiales a la orden y disposición de su despacho. Consta además en las actuaciones: DENUNCIA de fecha 13/10/2010 interpuesta por la víctima Adriana Liseth Contreras Rodela (folio 04 y Vto.). Acta de Derechos del Imputado (Folio 05). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 13-10-2010, cursante al folio 06 de la causa, todos estos elementos hacen presumir que la investigada este incursa en la investigación llevada por parte de la Vindicta Pública y reúne los parámetros de los artículos y se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar tanto las señaladas por el Ministerio Público como por la defensa. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada, referida a la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, esta Juzgadora acuerda a la imputada de autos, la medida del artículo 256 Nº 3 y 6 del COPP, presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en lo establecido en el Articulo 413 de la Código Penal. Cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LISETH CONTRERAS RODELO Líbrese la Boleta de Libertad. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa de las presentaciones cada 30 días las presentaciones y Nº 6 La Prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho de defensa, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Protección y seguridad para la victima CUARTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la decisión y el artículo 246 del COPP. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA
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