REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002480
ASUNTO : LP11-P-2010-002480

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control suscrito por las Abgs. MARIA EMILIA PEÑA de AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318.4 por observar que la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito imputado a la ciudadana TAILUMA YASIRA PARRA ACEVEDO, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: Identificación de las partes: La presente investigación se instruye en contra de la investigada TAILUMA YASIRA PARRA ACEVEDO, por los hechos denunciados y ocurridos en fecha 28-03-2006, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 (AHORA 39) de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACEVEDO NAVA, hechos ocurridos en fecha 28-03-2006, tal como consta en actas, quien denuncia a su hija TAILUMA de veinte años, ….que la insulta verbalmente y le destroza los corotos(…), tal como consta a los folios 1 al 4 de la causa. Dentro de las actuaciones sólo se observan la denuncia de la victima y la apertura de la investigación que quedó signada con el nro. 14F17-0167-06, y a quien se le imputaba la comisión del delito señalado, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de la ciudadana TAILUMA YASIRA PARRA ACEVEDO, en perjuicio de ANA MERCEDES ACEVEDO NAVA, hechos ocurridos en fecha 28-03-2006, tal como consta en actas fundamentada, en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 4°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, a pesar de que no es de mero derecho, ya que está referida a que no existe suficientes elementos de convicción tal como consta en actas. SEGUNDO: Decreta a favor de la investigada TAILUMA YASIRA PARRA ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 (ahora 39) de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES ACEVEDO NAVA, hechos ocurridos en fecha 28-03-2006, tal como consta en actas. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 175 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA