REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002528
ASUNTO : LP11-P-2010-002528
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por parte de las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliares Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que de conformidad con lo establecido en los artículos 319 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: 1. Identificación de las partes. La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos BUITRAGO CRISTANCHO HUGO, de nacionalidad venezolana, de 37 años, de profesión agricultor, natural de Colombia, titular de cédula de identidad número 23.220.064, y residenciado en San Rafael Alcázar, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien señaló que fue lesionado por un ciudadano apodado EL Necio según diligencias realizadas 24-01-2005(VALBUENA VALBUENA LEONEL ENRIQUE, el cual se desconoce el nombre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano URBINA VALECILLO JUAN PABLO, venezolano, natural de San Lázaro, Estado Trujillo, de 67 años de edad, nacido en fecha 25-05-1937, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.396.911, soltero, comerciante, hijo de Pablo Urbina y María del Rosario Valecillo, y residenciado en El sector de Bolívar 2000, San Rafael, calle N° 2, casa de color Blanco diagonal a la Bodega sin nombre, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfonos: 0414-7309857. 2. Descripción del hecho objeto de la investigación.- Dio lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 31-10-2004, los funcionarios de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13, de Santa Elena de Arenales, tuvieron conocimiento al hacerse presente ante el despacho anteriormente mencionado, un ciudadano que dijo Llamarse: BUITRAGO CRISTANCHO HUGO, de nacionalidad venezolana, de 37 años, de profesión agricultor, natural de Colombia, titular de cédula de identidad número 23.220.064, y residenciado en San Rafael Alcázar, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien señaló que fue lesionado por un ciudadano apodado EL Necio según diligencias realizadas 24-01-2005(VALBUENA VALBUENA LEONEL ENRIQUE, el cual se desconoce el nombre, quien lo agredió con un arma blanca, ocasionándole una herida cortante en el brazo izquierdo, espalda y hematomas en el brazo izquierdo, luego de una discusión entre ambos. Hecho ocurrido en el Sector San Rafael Alcázar, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Edo Mérida. 3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.- El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio” Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende esta juzgadora que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: Diligencias realizadas: 1.- DENUNCIA, de fecha 31/10/2.004, rendida por el ciudadano BUITRAGO CRISTANCHO HUGO, donde narra los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; Reconocimiento MEDICO LEGAL N°985, de fecha 01-11-2004, practicado al BUITRAGO CRISTANCHO HUGO,…incapacitaron por un lapso de diez días salvo complicaciones; Inspección nro. 152 de fecha 21-01-2005,… El Vigía, Estado Mérida, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del hecho: SECTOR SAN RAFAEL DE ALCAZAR, VIA PÚBLICA, FRENTE A LA BODEGA LA POPULAR, ESTADO MÉRIDA; 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se trasladaron hasta el SECTOR SAN RAFAEL DE ALCAZAR, VEREDA 02, CASA N° 05, DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA, a los fines de la ubicación y citación del ciudadano BUITRIAGO CRISTANCHO HUGO, asimismo, los funcionarios del cuerpo de investigaciones ya mencionado, se trasladaron al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, practicando inspección técnica del mismo, y donde residía el investigado Apodado EL NECO, donde se libra boleta de citación para que comparezca en compañía del testigo de nombre JOEL RIVERA, se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado EL NECO para practicar la correspondiente citación, donde fueron atendidos por el ciudadano VALBUENA VALBUENA LEONEL ENRIQUE, venezolano ,natural de El Pinar Estado Mérida, soltero Obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.715.230, quien al ser notificado del motivo de la comparecencia de los funcionarios, el mismo manifestó se la persona ser la persona requerida por la comisión y se libró boleta de citación para que comparezca a rendir entrevista; 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24-01-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se presenta al despacho de la Delegación el ciudadano VALBUENA LEONEL ENRIQUE apodado EL NECO, quien señala que efectivamente el llegó donde estaba el señor Hugo Buitrago, que e paró al lado de él, que este señor le tocó el rabo, y que se le fue atrás, que estaba armado con un cuchillo, y fue cuando el buscó un machete para defenderse, por lo que lo lesionó en un brazo, durante el forcejeo; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24-01-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano RONDON SUAREZ JHON FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.042.261 natural de Alcázar, Estado Mérida, soltero, obrero, quien en su condición de testigo narra los hechos de los cuales tiene conocimiento;7.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 25-01-2005, rendida por el ciudadano BUITRIAGO CRISTANCHO HUGO, venezolano, de profesión agricultor, natural de Colombia, y residenciado en la Vereda 2, casa N° 05, , San Rafael de Alcázar, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, de 37 años de edad, quien en su condición de víctima narra los hechos; 8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-01-2.005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, prosiguiendo con la averiguaciones, se realizó llamada Radiofónica a SIIPOL de la Sub-delación de Mérida, a fin de verificar los registros policiales del investigado ciudadano VALVUENA VALBUENA LEONEL ENRIQUE, donde la funcionaria transcriptora LOLIMAR GOMEZ, informó que dicha persona no aparece registrado. En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal para el delito de LESIONES MENOS GRAVE y Robo Agravado por no existir suficientes elementos de convicción. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. El señalado hecho punible es penalizado con pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, nueve meses, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración, (31-10-2004), hasta la presente fecha, ha transcurrido, mas de cuatro (04) años, más de los cuatro (04) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, siendo la prescripción una causal de extinción de la acción penal, según lo dispone el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento procede cuando: “... la acción penal se ha extinguido”, por lo que Este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Vindicta Publicar, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, al observar que si bien es cierto la víctima de los hechos en entrevista de fecha 25-01-2005 señaló que el imputado le había robado cuarenta bolívares, no es menos cierto que el ciudadano, RONDON SUAREZ JHON FRANKLIN ha manifestado que entre el denunciante y el imputado surgió una discusión, por problemas de trago y que en ningún momento el vio que Valbuena despojara al denunciante de alguna cantidad de dinero u otro objeto de valor. Por lo que solo se cuenta con el dicho de la misma víctima, como elemento de convicción para enlazar los hechos y la responsabilidad del imputado, así las cosas, tal como fue alegado y consta en las actuaciones los hechos ocurridos en fecha 31-10-2004, no pueden atribuírsele al imputado de autos, toda vez que no fue aprehendido en flagrancia y no consta evidencia alguna de que en efecto haya despojado a la víctima del dinero en referencia, no pudiéndose atribuírselo al imputado, considerando esta circunstancia una causal de sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 de mismo código, Orgánico Procesal Penal, señala que el sobreseimiento procede cuando: “...l.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado …”, en consecuencia, quien aquí decide, razón le asiste a la Representación Fiscal en su escrito inserto a los folios 22 al 26 de la causa.. Así se decide.
Decisión:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de VALBUENA VALBUENA LEONEL ENRIQUE, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BUITRIAGO CRISTANCHO HUGO, hechos ocurridos en fecha 31-10-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. . Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no ubicarlos por cuanto el imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, o desaparecido las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA.-
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