REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002542
ASUNTO : LP11-P-2010-002542
Visto el escrito presentado por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida y HORTENCIA RIVAS y SUSAN COLINA, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 108 numeral 7, artículo 320 y artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor de PORFIDIO MARQUEZ, en fecha 29-10-2004, se inicio averiguación de carácter penal por actuaciones iniciadas a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los delitos delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del C6digo Penal. en perjuicio MARQUEZ PAREDES EDWIN ANTONIO, fungiendo como IMPUT ADOS PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal de Control Nº 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 29-10-2004, por averiguación de carácter penal por actuaciones iniciadas a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal., siéndole el número a la investigación 14F06-645-2004, causa seguida en contra fungiendo como IMPUTADOS PERSONAS DESCONOCIDAS y en perjuicio MARQUEZ PAREDES EDWIN ANTONIO, - LOS HECHOS: Según la denuncia formulada por el ciudadano: En fecha 29-10-2004, a las ocho y cuarenta de 10 mañana, compareció por ante el Despacho de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 04, SubComisaría de La Azulita el ciudadano MARQUEZ PAREDES EDWIN ANTONIO, venezolano, de 23 anos de edad, titular de cedula de identidad Nº V.- 14.529.311, soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Sector Rafael 0 un kilómetro aproximadamente de la entrada de al lado de la residencia del señor Quinto, coso sin, La Azulita, Municipio Andes Bello, Estado Mérida, quien expuso "Me encontraba de viaje desde hace uno semana y en día de ayer miércoles 27/1012.004 a eso de las once y cuarenta y cinco de 10 noche aproximadamente, y cuando entre a mi residencia observe que mi habían hurtado los siguientes objetos: Un Televisor LG de 29 pulgadas el cual pertenece a lo misión Ribas, un televisor de marco electrosonic de 15 pulgadas, un mini componente de marco Magnavoz, un radio reproductor de marco pioneer, y dos cornetas marco pioneer y un cajón negro, una Licuadora marco oster, un lava monos color azul claro, hasta el momento es todo 10 que observe que me falta". (…); En cuanto a las diligencias realizadas se observa, entre otras: DENUNCIA 1.- ACT A DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-09-2005, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación EI Vigía, Estado Mérida, donde consta el traslado hacia el Sector San Rafael, a un kilómetro aproximadamente de la vía principal el Sector La granja, coso sin numero, 01 lado de 10 casa del señor Quinto, La Azulita Estado Mérida donde fueron atendidos por el ciudadano MARQUEZ PAREDES EDWIN ANTONIO, quien al ser entrevistado manifestó que PERSONAS DESCONOCIDAS se introdujeron en su vivienda y sustrajeron varios equipos electrodomésticos, señalando a su vez que no tenia /as facturas de los objetos en su poder, pero que las buscaría para presentarlas ante el Despacho, a tal efecto se Libro boleta de citación con el fin de que comparezca por ante la oficina a ampliar la denuncia y suministrar las facturas de los objetos hurtados. 2.- INSPECCION Nº 1198, de fecha 1-09-2005, suscrita por funcionario adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida, practicada por los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE GREGORIO URBINA a los fines de dejar constancia del traslado a 10 siguiente dirección: Sector Rafael a un kilómetro aproximadamente de la entrada de la residencia del señor Quinto, coso sIn, La Azulita, Municipio Andes Bello, Estado Mérida. 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-09-2005, mediante lo cuales funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación EI Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de la continuación de las averiguaciones, así como lo comparecencia del ciudadano MARQUEZ PAREDES EDWIN ANTONIO, quien se presenta previa citaci6n y figura como victima en el presente coso, quedando identificado: venezolano, de 23 anos de edad, titular de cedula de identidad Nº V.- 14.529.311, soltero, de profesi6n estudiante, residenciado en el Sector Rafael a un kilómetro aproximadamente de 10 entrada de 01 lado de 10 residencia del señor Quinto, casa sin, La Azulita, Municipio Andes Bello, Estado Mérida, quien expuso "Me encontraba de viaje desde hace una semana y en día de ayer miércoles 27/1012.004 a eso de las once y cuarenta y cinco de 10 noche aproximadamente, y cuando entre a mi residencia observe que mi habían hurtado los siguientes objetos: Un Televisor LG de 29 pulgadas el cual pertenece a 10 misión Ribas, un televisor de marco electrosonic de 15 pulgadas, un mini componente de marco Magnavoz, un radio reproductor de marco pioneer, y dos cornetas marco pioneer y un cajón negro, una Licuadora marco oster, un lavamanos color azul claro, también averiguar con los vecinos para ver si sabían si sabían quienes eran los que me había robado y no me supieron decir, yo igualmente no sospecho de nadie". Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del C6digo Penal. en perjuicio MARQUEZ PAREDES EDWIN ANTONIO, fungiendo como IMPUTADOS PERSONAS DESCONOCIDAS, sin embargo, de las actas del expediente se desprende que la acción descritas se encuentra prescrita, es decir, se desprende de dicha hechos ocurrieron en data 29-10-2004 y al realizar el respectivo computo, se verifica que a acción penal se extinguió, por cuanto la norma en su artículo 109 del Código Penal vigente establece; Comenzará la prescripción para los hechos punibles desde el día de la perpetración; para la infracciones intentadas o desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, a la luz de la de los hechos, así como de las actuaciones policiales practicadas, el tiempo trascurrido desde la fecha de la comisión el hecho punible, 29-10-2004, la presente fecha han trascurrido mas de CINCO (05) ANOS, ONCE (11) MESES, y DIECINUEVE (19) DIAS, ello supera el termino de prescripción establecido en el articulo 108. 3 del Código Penal Venezolano, en tales circunstancias, evidentemente se encuentra extinguida la acción penal, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción, de conformidad con el artículo 48.8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio MARQUEZ PAREDES EDWIN ANTONIO - LOS HECHOS: Según la denuncia formulada por el ciudadano: En fecha 29-10-2004, a las ocho y cuarenta de 10 mañana, compareció por ante el Despacho de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 04, SubComisaría de La Azulita el ciudadano MARQUEZ PAREDES EDWIN ANTONIO, venezolano, de 23 anos de edad, titular de cedula de identidad Nº V.- 14.529.311, soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Sector Rafael 0 un kilómetro aproximadamente de la entrada de al lado de la residencia del señor Quinto, coso sin, La Azulita, Municipio Andes Bello, Estado Mérida, quien expuso "Me encontraba de viaje desde hace uno semana y en día de ayer miércoles 27/1012.004 a eso de las once y cuarenta y cinco de 10 noche aproximadamente, y cuando entre a mi residencia observe que mi habían hurtado los siguientes objetos: Un Televisor LG de 29 pulgadas el cual pertenece a lo misión Ribas, un televisor de marco electrosonic de 15 pulgadas, un mini componente de marco Magnavoz, un radio reproductor de marco pioneer, y dos cornetas marco pioneer y un cajón negro, una Licuadora marco oster, un lava monos color azul claro, hasta el momento es todo lo que observe que me falta".(…);, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 48.8 ejusdem. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos del tiempo transcurrido. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección este último y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA
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