REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002614
ASUNTO : LP11-P-2010-002614

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la presente audiencia, como consta al acta levantada a tales fines, de conformidad con los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, como fue: Se oyó a la Fiscal Abg. Egle Torres quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 17/10/2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Consigno (04) folios para que sean agregadas al presente asusto penal(…).Se oyó al investigado quien previamente fue identificado como JOSE Alí DUGARTE, de 33 años, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº No posee, Fecha de Nacimiento: 17-09-1976, Natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de Profesión Obrero, Estado civil: Soltero y Residenciado en Villa de los Ángeles calle 1 casa la Parroquia Monseñor Pulido Méndez cerca de la Bodega Ciro EI Vigía Estado Mérida, teléfono 0246-7299245. Hijo de los ciudadanos: Oliva Gómez (v) y de José Ali Dugarte (f); quien fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y en la oportunidad que son procedentes, y el procedimiento por admisión de los hechos, el investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestó: “ El problema es así yo me fui a trabajar a tucáni y me tome unas cervecitas con la vecina se me dio por ir a la casa y el señor estaba tomado, y mi mama me dice marcos me quiere joder, y yo le dije mama déjelo quieto, y me salgo, la mujer me dice vaya para atrás y me llego marcos allá, y el no tiene por que pegarle a mi mama, y yo respondí y le pegue eso fue todo. Se oyó a la Victima Marcos Aurelio González quien expuso: “Lo que el señor esta decidiendo es falso, José Pastor Márquez Gómez, la mamá no esta en esos momentos en la casa y yo estaba en el patio cuando el señor llego y me corto, se deja constancia que la victima enseño a las partes presentes donde fue lesionado”. Es todo. Se oyò a la defensa, Abogada Nuris Villafañe, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Existe una valoración Medica, del Hospital II de El Vigía, se hizo la solicitud del Informe medico pero no consta, la resulta por el medico forense, por aquí mi defendido me señala que el no lo lesiono; de igual forma solicito que no se declare la aprehensión en flagrancia, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar. Analizadas las actuaciones y los argumentos de los intervinientes, Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el investigado JOSE ALI DUGARTE, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida; cometido en perjuicio de la ciudadano MARCOS AURELIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARCOS AURELIO GONZALEZ, ello de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 17-10-2010, según constan en acta policial Nº 0131-10, en la que los funcionarios Distinguido (PM) Pérez Jesús, Agente Jhon Balestrini, Agente Eder Ramírez adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, del Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 03:40 horas de la tarde del día domingo 17-10-2010, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Avenida Bolívar específicamente frente a la Alcaldía, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a bordo de las Unidades Motorizadas M-, cuando se recibió reporte radial desde la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial Nro. 12 EI Vigía, informando que había recibido llamada telefónica anónima por una persona quien no se quiso identificar, informando que en el sector Villa de los Ángeles, específicamente en la calle 1 casa 10 del sector se estaba llevando a efecto una riña y al parecer uno de ello presentaba herida cortante, por 10 que nos trasladamos hasta el mencionado sector a fin de verificar la información suministrada, donde al llegar se logro visualizar a una persona de sexo masculino quien venia corriendo como huyendo de alguien 0 algo, por lo que se le indico la voz de alto e identificándonos como servidores Públicos, donde se le indico que cual era su situación, donde este ciudadano y quien se encontraba bajo 105 efectos del alcohol no manifestó nada, posteriormente se hicieron presentes dos ciudadanos quienes dijeron Llamarse MARCOS AURELIO GONZALES Y JOSE PASTOR MARQUEZ, reservando sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los nombrados como padrastro y a quien se logro observar que presentaba una herida cortante a nivel del hombro izquierdo, y el segundo de los nombrado como su hermano, manifestando el ciudadano JOSE PASTOR MARQUEZ que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y este había llegado a su residencia ocasionando danos materiales dentro de la misma, ofendiendo y amenazando y que le había ocasionado una herida cortante con un pico de botella a su padrastro MARCOS AURELIO GONZALES en el hombro y que esta situación ocurría desde hace tiempo, procediendo entonces el DISTINGUIDO (PM) PEREZ JESUS a notificarle al ciudadano que se le realizaría una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, que exhibiera algún tipo de arma de fuego, objeto 0 sustancia estupefaciente y psicotrópicas adherida 0 escondida a su cuerpo, manifestando el mismo que no portaban nada de lo solicitado por la comisión policial, por lo que procedió el AGENTE (PM) JHON BALESTRIN' a realizarle la inspección, no encontrando nada de interés criminalístico y quedando identificado el ciudadano como: JOSE All DUGARTE, de 33 arios, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº No posee, Fecha de Nacimiento: 17-09-1976, Natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de Profesión Obrero, Estado civil: Soltero y Residenciado en Villa de los Ángeles calle 1 casa 10 Parroquia Monseñor Pulido Méndez EI Vigía Estado Mérida, Hijo de los ciudadanos: Oliva Gómez (v) y de José Ali Dugarte (f), procediendo el AGENTE (PM) EDER RAMIREZ alas 03:55 horas de la tarde del día de hoy 17 de Octubre de 2010, a informarle al ciudadano JOSE All DUGARTE acerca de sus Derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP por estar involucrado en el Delito de Lesiones Personales trasladando al ciudadano detenido por una comisión al mando del SARGENTO PRIMERO (PM) JOSE PENALOZA en la unidad Radio Patrullera Tango 17 hasta la emergencia del Hospital" EI Vigía para su respectiva Valoración medica y posteriormente al reten policial ingresando alas 04:40 horas de la tarde del día de hoy 17 de Octubre de 2010, procediendo nuevamente la DISTINGUIDO (PM) JESUS PEREZ, a realizar una llamada telefónica alas 05:10 horas de la tarde del día 17 de Octubre de 2010 a la Abogada Marisol Martínez Fiscal (E) Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, para informarle sobre el procedimiento policial, informándole que el ciudadano JOSE AlI DUGARTE iba hacer pasado a la orden y disposición de ese despacho/…) Así mismo, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Solicitud Nº 9700-230-6410 de fecha 18-10-2010 de las actuaciones relacionadas con el expediente numero 14F7-0874-10/ I-586.564 2.- Acta de Investigación Policial de fecha 18-10-2010, suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 3.- Inspección Nº 1548.- de fecha 18-10-2010, suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo y Luís Sánchez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 4.- Solicitud Nº 9700-230-6411 de fecha 18-10-2010, para la practica de Reconocimiento Medico Legal; que permiten presumir razonablemente la participación del imputado de autos, en el hecho denunciado oportunamente por la victima; y reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, por cuanto fue aprehendido a poco de cometerse el hecho investigado, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual se niega la solicitud realizada por la Defensa en cuanto la no aprehensión en flagrancia del investigado por los elementos de convicción señalados.SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar Solicitada por parte de la Vindicta Público y la defensa Pública, a favor del imputado JOSE AlI DUGARTE, de 33 años, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº No posee, Fecha de Nacimiento: 17-09-1976, Natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de Profesión Obrero, Estado civil: Soltero y Residenciado en Villa de los Ángeles calle 1 casa la Parroquia Monseñor Pulido Méndez cerca de la Bodega Ciro EI Vigía Estado Mérida, teléfono 0246-7299245. Hijo de los ciudadanos: Oliva Gómez (v) y de José Ali Dugarte (f), quien es investigado por el delito antes mencionado, si bien es cierto, que están llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3 6 y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, por lo que se acuerda la medida menos gravosa al investigado de autos, se le IMPONE la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 25 DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; la prohibición del Consumo de Bebidas Alcohólicas para ambos imputado y victima; así como la prohibición de que el Imputado tenga cualquier acercamiento a la Victima, mientras dure la investigación. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 260 y 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que el investigado de autos, se obligo de conformidad a lo previsto en los artículos 260 y 262 DEL COPP: se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, tal como consta en acta levantada a tales fines por Secretaria. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, se ordena agregar actuaciones consignadas por la Vindicta Pública a la causa. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA