REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002546
ASUNTO : LP11-P-2010-002546
Visto el escrito presentado por la ABGS. MARIA EMILIA PEÑA de AYALA , MARIA EUGENIA PAREDES G, y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (P ) Y Fiscales (A) Décimo Séptima y Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34, ordinal 10°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme al artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa 14F17-0297-06, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia: De los Hechos: Según denuncia ocurridos en fecha 09-05-2006, de LEVIS DEL SOCORRO DIAZ, C.I. 9.199.582, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi concubino WILMER YAJAIRO SANCHEZ BUITRAGO, tengo conviviendo 14 años, no tenemos hijos, desde el mes de enero hemos venido teniendo problemas de pareja, y se agudizó hace una semana, donde me agrede verbal y físicamente, ayer en la mañana llegó a mi sitio de trabajo y me agredió físicamente y me golpeó con la mano en la cara, por celos con mi antiguo esposo el padre de mis hijos, el piensa lo pero , desde enero no tengo nada con él, no se quiere ir, y quiere que yo me vaya y le deje la casa, a favor de WILMER YAJAIRO SANCHEZ, en perjuicio de LEVIS DEL SOCORRO DIAZ, C.I. 9.199.582,, se inicio averiguación de carácter penal por actuaciones iniciadas a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fungiendo como IMPUTADO: WILMER YAJAIRO SANCHEZ BUITRAGO, este Tribunal de Control Nº 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 09-05-2006, por averiguación de carácter penal por actuaciones iniciadas a tenor de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). En cuanto a las diligencias realizadas se observa, entre otras: Denuncia: LEVIS DEL SOCORRO DIAZ, C.I. 9.199.582, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi concubino WILMER YAJAIRO y quiere que yo me vaya y le deje la casa.- 2.- Acta de Investigación, de fecha 09/05/06, suscrita por Agente Fernando Juliao, donde deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a fin de practicar la inspección. 3.- Inspección No 525, de fecha 09/05/2006, suscrita por los funcionarios José Urbina y Agente Fernando Juliao.- Reconocimiento Medico Legal, No 9700-230-MF-576, de fecha 09/05/06, suscrito por Wenceslao Parra, practicada a LEVIS DEL SOCORRO DIAZ, que concluye no se aprecian lesiones corporales. Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fungiendo como IMPUTADO: WILMER YAJAIRO SANCHEZ BUITRAGO, sin embargo, de las actas del expediente se desprende tal como fue señalado y según el criterio de la fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona. Del análisis realizado a la presente Investigación, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que efectivamente si bien es cierto al principio de la investigación se presumía la comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; de los elementos de convicción que contiene el expediente se desprende que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como es solicitado en el escrito por parte de la Vindicta Pública, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor WILMER YAJAIRO SANCHEZ BUITRAGO, en perjuicio VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia - LOS HECHOS: Según la denuncia formulada : De los Hechos: Según denuncia ocurridos en fecha 09-05-2006, de LEVIS DEL SOCORRO DIAZ, C.I. 9.199.582, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi concubino WILMER YAJAIRO SANCHEZ BUITRAGO, tengo conviviendo 14 años, no tenemos hijos, desde el mes de enero hemos venido teniendo problemas de pareja, y se agudizó hace una semana, donde me agrede verbal y físicamente, ayer en la mañana llegó a mi sitio de trabajo y me agredió físicamente y me golpeó(…);tal como consta en actuaciones y escrito fiscal inserto a la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo señalamientos del escrito fiscal y el tiempo transcurrido. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección este último y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,318, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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