REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002674
ASUNTO : LP11-P-2010-002674

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la presente causa seguida contra del imputado, YOHANDRI JOSE MELEAN; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ, JESUS ALBERTO SALCEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se informó al imputado que de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar en cuanto a los derechos y garantías que le asisten, como es, nombrar un abogado de confianza y en caso de no tenerlo se le designará un Defensor Público, para lo cual el imputado manifestó no contar con abogado de confianza, y encontrándose presente la Defensora Publica abg. Yadira Ureña, quien fue asignada por la Coordinación de la defensa, la cual asumió la defensa y se impuso junto con el imputado del contenido de las actas. Transcurrido el lapso concedido a la defensa, se constituye nuevamente el Tribunal, procediendo la ciudadana Juez a solicitar al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala; la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Colina, el imputado Yohandri José Melean, asistido por la Defensora Pública abg. Yadira Ureña; ausentes las victimas. a dar apertura al acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, confiriéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, acaecidos el día 24 de octubre del 2010, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos, encuadran en la comisión de los delitos que precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. En relación a la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, considera esta representación Fiscal que no se debe precalificar por cuanto forma parte del delito de Hurto Calificado. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se le califique su aprehensión por flagrancia, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicitó que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P. Por ultimo consigno en seis folios útiles, actuaciones a los fines de que sean agregadas al asunto principal, por cuanto guardan relación. No expuso más. De la imposición de derechos, identificación y declaración del imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirigió al imputado explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, la ciudadana Jueza le explicó detalladamente al imputado, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tienen para acogerse a ellas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado se identificara, dejándose constancia que el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: YOHANDRI JOSE MELEAN, venezolano, natural de de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 10/10/84, de 26 años de edad, casado, de ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cedula de identidad N° V. 22170058, y con residencia en Caja Seca, Sector Santa Cruz, sector Las Casas Amarillas, detrás de la casa de la ciudadana “ La Pescadora”, Municipio Sucre, estado Zulia, quién en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales manifestó lo siguiente: No deseo rendir declaración “. Alegatos de la defensa. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas expuso: Una vez revisadas las actuaciones, este defensa encuentra que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, en cuanto a los elementos de convicción necesarios para privarlo de libertad, así mismo en aras del principio de la presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, a los fines de que mi defendido pueda ser procesado en libertad. Analizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, con las formalidades de Ley, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado de autos, ha sido el autor de un delito de Hurto calificado, y Lesiones como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado YOHANDRI JOSE MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº19042314, residenciado en SECTOR SANTA CRUZ, CASAS AMARILLAS, CALLE 3, CASA DE BLOQUE SIN FRIZAR, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ZULIA, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito señalado, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ y JESUS ALBERTO SALCEDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: Primero: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado el ciudadano YOHANDRI JOSE MELEAN, antes identificado, por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos según consta en acta policial N° 0088, de fecha 24/10/2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 318 Marcelo Colmenares y Agente (PM) N° 315 Yohan Portillo, pertenecientes a la Sub- Comisaría Policial N° 16 con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño, quienes dejan constancia que siendo las 08: 30 horas de la mañana aproximadamente del día domingo 24/10/2010, recibimos llamada telefónica del Jefe de los servicios de la Sub – Comisaría Policial N° 17de Nueva Bolivia, Sargento Mayor (PM) N° 104 Luís Rojas, para que nos trasladáramos hasta el sector La Victoria del Municipio Tulio febres Cordero del estado Mérida, ya que presuntamente habían hurtado en una Finca denominada Maracaibo, de inmediato se constituyo la comisión policial en la Unidad P-397, al mando del Cabo Primero (PM) N° 316 Marcelo Colmenares en compañía del servidor publico Agente (PM) N° 316 Yohan Portillo. Al llegar al sitio específicamente en un Camellon denominado “ El Olvido”, del sector La Victoria, Parroquia Nueva Bolivia, observando en la vía a dos ciudadanos tendidos en el suelo agrediéndose físicamente, procediendo el Cabo Primero (PM) N° 318 Marcelo Colmenares a darles la voz de alto, identificándose el primero de ellos como Jesús Alberto Salcedo, observándose que estaba agredido e el cuero cabelludo, e informándonos que el ciudadano con quién el estaba peleando, le había agredido por la cabeza con un objeto contundente ( piedra) y que el mismo le había manifestado que minutos antes había entrado a la finca de su padrasto de nombre José Leonidas Torres Ramírez, hurtándole lo siguiente: 01 Motor de Fumigar marca SHIDAIWA; Modelo ES726; Serial: 7011573, la cual se describe como evidencia “A”, y dos (02) Armas de fuego de fabricación casera, tipo Escopeta; un Arma de fuego la se describe como EVIDENCIA “B” y queda signada con la siguiente manera: Un Arma de fuego de fabricación casera, Piton, tipo escopeta, caja de madera de color negro y en la culata tiene una hoja de material de goma de color azul prensada por tres calvos en forma de remaches, con un pedazo de papel de color verde claro, sosteniendo la parte delantera de la caja. Un arma de fuego la cual se describe como EVIDENCIA “C”, y se designa de la siguiente manera: Un Arma de fabricación casera pitón ( escopeta), caja de madera de color marrón y en la culata tiene una hoja en material plástico de color negro prensada por diecisiete clavos en forma de remaches, con una abrazadera de metal en la parte delantera sosteniendo la caja y el cañón, y un pedazo de alambre sosteniendo el cañón; procediendo el Sargento Segundo (PM) Sandro Guillen, a informarle que quedaría detenido, preguntándole si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando el ciudadano que no, procediendo a realizarle una inspección personal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito. Se le impuso de sus derechos, manifestando el mismo a la colisión policial que ciertamente había hurtado el motor y las dos arma de fuego de la Finca del ciudadano José Leonidas Torres Ramírez, y se encontraban escondidas aproximadamente a 100 metros dentro de la maleza, trasladándonos al sitio, encontrando el motor y las dos armas de fuego, trasladando a dicho ciudadano hasta la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, haciendo del conocimiento ala Fiscalia Sexta del Ministerio Público, que configuran la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ y JESUS ALBERTO SALCEDO, hechos estos que al ser relacionados con los elementos de convicción el investigado fue aprehendido a poco de cometer el hecho denunciado por la victima, reuniéndose en consecuencia, los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se califique la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO Ordinario, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: Y siendo que fue decretada la aprehensión en Flagrancia, y se autoriza continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, quien aquí decide, En cuanto a la MEDIDA CPRIVATIVA, a solicitud Fiscal, que se decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, contra el investigado de autos, DECRETA: al imputado YOHANDRI JOSE MELEAN antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ, JESUS ALBERTO SALCEDO, la Medida Judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P, por los hechos cometidos en fecha 24-10-2010 expuestos por la Representación Fiscal, tal como consta en actas y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia, la solicitud de la Defensa, en relación al otorgamiento de una medida cautelar, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. En tal sentido, líbrese la boleta de traslado a la Sub Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea enviado al Centro Penitenciario de la Región Andina y boleta de Privación Judicial Preventiva al director del Internado para que reciba en calidad de detenido al investigado de autos, y a la Orden de este Tribunal. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 243, 248, 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidad de ley y se garantizaron los derechos del imputado. Se acuerda notificar a las victimas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA