REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002678
ASUNTO : LP11-P-2010-002678

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JOSE MANUEL OSPINO MARRIAGA, de nacionalidad venezolana de 21 anos de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, de Fecha de Nacimiento 31-05-89, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.042.314, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio: obrero-soldador, hijo de Isabel Marriaga (V) y de Catalino Ospino (V), con primer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Sector Agua Blanca, San Pedro Vía Principal, al lado del POOL, Parroquia Independencia, teléfono 0424-7471381; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSPINO MARRIAGA MAIRA CAROLINA, y luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JOSE MANUEL OSPINO MARRIAGA, de nacionalidad venezolana de 21 anos de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, de Fecha de Nacimiento 31-05-89, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.042.314, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio: obrero-soldador, hijo de Isabel Marriaga (V) y de Catalino Ospino (V), con primer año de educación secundaria de instrucción, residenciado en el Sector Agua Blanca, San Pedro Vía Principal, al lado del POOL, Parroquia Independencia, teléfono 0424-7471381; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OSPINO MARRIAGA MAIRA CAROLINA, por los hechos acaecidos según consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 08:15 horas de la mañana del día domingo 24-10-10 13, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector Latino de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, comisión policial al mando del Sgto. Sandro Guillen en compañía de los funcionarios Hervis Urrutia y Yendri Alvarado, en las Unidades motorizadas cuando recibieron una llamada telefónica de parte del jefe de los servicios para el momento Sargento segundo José Luís Meza, para que se trasladaran hasta el sector de Aguas Blancas frente al Ambulatorio diagonal a la Hacienda EI Vallecito, donde presuntamente se estaba suscitando una violencia de Genero, al llegar al sitio Observaron frente a la vivienda a un ciudadano de sexo masculino quien presentaba las mismas características descritas por la victima de inmediato salio de la vivienda un ciudadano quien se identifico como CATALINO OSPINO, portando en la mano un objeto contundente Un Tubo, manifestando ser el progenitor de la ciudadana Ospino Marriaqa Maira Carolina, informándonos que ese muchacho era su hijo y que minutos antes había golpeado a su hija OSPINA MARRIAGA MAIRA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, de 19 anos de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Portadora de la Cedula de Identidad N0 V-20.354.643 , F/N: 19/03/1991, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, señalando a su hermano como el presunto agresor así mismo informo que minutos antes muy borracho le había dado varios golpes de puños y patadas en varias partes de su cuerpo sin ningún motivo y actuando de acuerdo a lo estipulado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron los funcionarios actuantes a informarles que quedarla detenido procediendo a realizarle una inspección personal de conformidad con lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal no encontrándole objeto alguno como armas, imponiéndoles de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal identificándolo como Ospino Marriaqa José Manuel, de nacionalidad venezolana de 21 anos de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, de Fecha de Nacimiento 31-05-89, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.042.314, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio: obrero, residenciado en el Sector Agua Blanca, frente al Ambulatoria diagonal a la entrada de la Hacienda el Vallecito Parroquia Independencia, trasladándole al reten policial y la victima a la Medicatura Forense para su respectiva valoración medica. Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el N° 14F17¬0748-10. Así como de la Denuncia interpuesta por la víctima OSPINO MARRIAGA MAIRA CAROLINA, por ante la Comisaría policial N° 06 Nueva Bolivia, en la que expone: Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre: OSPINO MARRIAGA JOSE MANUEL quien puede ser localizado en el Sector Agua Blanca vía principal, diagonal al dispensario, casa de color mandarina, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, yo lo denuncio por violencia física, Esto sucedió el día de hoy Domingo 24-10-2010, a eso de las 08:45 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa, yo estaba limpiando la casa, en ese momento llegó me hermano OSPINO MARRIAGA JOSE MANUEL muy borracho, como yo se que el es muy grosero Ie baje volumen al equipo de sonido, pero mi hermano sin decirme nada me agarro fuertemente y me tiro contra la pared, me dio un golpe de puna por la cabeza, yo Ie dije que me dejara quieta y Salí para la calle para evitar problemas, pero también llegó allá y me dio una patada con su pie derecho par la boca, me halo fuertemente por el cabello y me dio otra patada por la cabeza, después llegó la mujer mi hermano que se llama: ROSANGELES RANGEL, y se lo metió para la casa, Al rato que se me paso el dolor me fui para la casa de mi prima de nombre: YEXIKA MARTINEZ, cuando estaba allá mi hermano OSPINO MARRIAGA JOSE MANUEL llego muy grosero a buscarme para seguir pegándome pero mi prima le dijo que a su casa no entrara. Después se fue para mi casa como si no hubiese pasado nada. No es la primera vez que esto sucede cada vez que quiere me golpea sin haber razón, enseguida le conte a mi mama ISABEL MARIA MARRIAGA, lo que había pasado pero ella me dio una cachetada y me dijo que si yo lo denunciaba me botaba de la casa, pero mi papa CATALINO OSPINO, siempre me ha dado la razón porque el dice que yo no puedo irme de la casa. (Folio 06). Obra igualmente Entrevista rendida por JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTES (f- 07). Informe de Experticia N° 9700-136-611-10, de fecha 24-10-2010, reconocimiento médico legal practicado a la víctima MARIA CAROLINA OSPINO MARRIAGA, el cual concluye: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, la cual curara en ocho (08) días, salvo complicaciones. Requiere asistencia médica. Privará de sus ocupaciones habituales. No dejará trastornos de función ni cicatrices notables. Suscribe el Dr. FREDDY CHIRINOS R. EXP. PROF. ESPECIALISTA I, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, SUB-DELEGACION CAJA SECA. (f-09). Elementos estos que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.) La salida inmediata del imputado JOSE MANUEL OSPINO MARRIAGA, del hogar común. 2.) La prohibición de que el imputado JOSE MANUEL OSPINO MARRIAGA el acercamiento a la víctima MAIRA CAROLINA OSPINO MARRIAGA, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 3.) La prohibición de que el imputado JOSE MANUEL OSPINO MARRIAGA, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima MAIRA CAROLINA OSPINO MARRIAGA, y 3.) La prohibición del imputado JOSE MANUEL OSPINO MARRIAGA, de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. DE LAS OBLIGACIONES DEL IMPUTADO, (ART. 260 DEL COPP): En este estado el imputado JOSE MANUEL OSPINO MARRIAGA, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA