REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002045
ASUNTO : LP11-P-2010-002045

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada LA AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos de los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en la causa seguida al imputado Julio Campos Ríos, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-92.447.803, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1977, natural de Sincelejo Departamento Sucre Colombia, soltero, residenciado en: La Hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano: Ricardo meza, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, hijo de: Ifigenia Ríos (V) y de: Julio Campos (V), sin grado de instrucción, de profesión u oficio: obrero, Julio Campos Ríos, en virtud de la acusación interpuesta por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES de conformidad con los artículos 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal ABG. SUSAN COLINA, la defensora Pública ABG. NURIS VILLAFAÑE, el Imputado JULIO CAMPOS RÍOS y el ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ en su condición de victima. Seguidamente se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. SUSAN COLINA, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CAMPOS RÍOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES de conformidad con los artículos 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en sus escritos de acusación, insertos a los folios 51 al 56 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Seguidamente la ciudadana Juez dirigiéndose a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado JULIO CAMPOS RÍOS, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, la Juez le pregunta al Acusado de autos, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional que me exime de rendir declaración”. Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ, quien expuso: “Que se Haga justicia, Porque nunca me había metido con ese ciudadano, llevo 6 meses que no estoy trabajando” Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. NURIS VILLAFAÑE, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “A los efectos de ir a un juicio oral y público invoco el principio de la comunidad de la prueba, adherirme a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el juicio oral y público, reservándome los alegatos para esa oportunidad y Copias Simple de la Acusación y de las actas: folios 2 y vto, el 3, el 8, el 29 y vto, el 30, el 31 y vto, el 32, el 35 y vto, el 50”. Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como las intervenciones de las partes, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, Este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada y expuesta en forma oral, por la Vindicta Pública, en Audiencia Preliminar, y que corren insertos a los folios 51 al 56 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos, en contra del acusado JULIO CAMPOS RÍOS, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-92.447.803, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1977, natural de Sincelejo Departamento Sucre Colombia, soltero, residenciado en: La Hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano: Ricardo meza, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, hijo de: Ifigenia Ríos (V) y de: Julio Campos (V), sin grado de instrucción, de profesión u oficio: obrero, Julio Campos Ríos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 455 y 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano, LUIS FERNANDO GOMEZ, según los Hechos ocurridos según consta en el Acta Policial 0075-10, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Antonio Pavón y Cabo Primero (PM) Silvio Torres, actualmente adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas que " ... siendo las 01:30 horas de la tarde del día 23-08-2010, se presentó en la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, una comisión de Inpradem al mando del ciudadano Omar Salas y el ciudadano José Luís Márquez, en la Unidad R-07, informando que habían recibido una llamada telefónica de la hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano Ricardo Meza, ubicada en el Sector Km. 12 vía a la ceibita parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde informaban que un ciudadano de nombre Julio había lesionado a un ciudadano de nombre Luís Gómez, se realizó traslado al sitio, llegando a la hacienda Campo Alegre a las 02:00 horas de la tarde, entrevistándonos con un ciudadano quien dijo llamarse Luís Fernando Gómez Tarra, manifestando que cuando se encontraba como a eso de la una de la tarde a una y quince de la tarde, aproximadamente de hoy lunes 23 de agosto de 2010, en un cuarto viendo televisión ya que estaba lloviendo fuerte en compañía de otro obrero que le dicen el guajiro y le desconoce el nombre llegó un obrero de nombre julio y lo lesionó con un palo, fracturándole el brazo derecho y al momento que cayó al suelo lo golpeó con el pie a nivel de la cara y le rompió una ceja, aprovechando la oportunidad de despojarlo de la Cantidad de Cuatrocientos Cincuenta bolívares fuertes en billetes de cincuenta y también de su cartera que se encontraba debajo de un bolso, procedió a describir la vestimenta que portaba y sus rasgos fisonómicos, procediendo los actuantes a realizar un recorrido por los alrededores de la finca desde el área del comedor ya que estaba lloviendo fuerte se observó a una distancia aproximada de cien metros donde se encuentra una cerca de alambre de púa a un hombre que concordaba con las características señaladas por el agraviado, a quien se le dio la voz de alto y se interceptó y se llevó hasta la unidad radio patrullera para realizarle la inspección personal en el interior de la misma motivado al fuerte aguacero que caía en dicho lugar, manifestando el ciudadano llamarse como Julio Campo Ríos, procediendo a informarle el Cabo Primero (PM) Silvio Torres,(…) y en su interior nueve billetes de cincuenta bolívares fueres para la cantidad en efectivo de 450,oo bolívares, procediendo a su identificación plena a informarle sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse involucrado por la presunta comisión del delito de lesiones personales y robo, no encontrando el objeto contundente (palo), que nombro la víctima como tampoco al momento de la actuación policial, se encontraban las personas que nombro la víctima para tomarlos como testigos(…); por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 y artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica como son: DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del COPP. 1.- Declaración del Funcionario DETECTIVE LUIS SANCHEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, en relación con: A.- INSPECCION, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa. B.- INSPECCION N° 1257, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa. C.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 29 y 30 de la causa. D.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0324, de fecha 24-08- 2010; cursante al folio 35 y su vuelto de la causa. 2.- Declaración del Medico Experto Profesional II Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, en relación con: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-S65, de fecha 01-09-2010, cursante al folio 50 de la causa, realizado en la persona del ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ TARRA. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ANTONIO PABON y CABO PRIMERO (PM) SILVIO TORRES, actual mente adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en relación con: 1.- ACTA POLICIAL N° 0075-10, de fecha 03-09-2007, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa. 2.- Declaración del ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ TARRA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-92.465.014, en su carácter de Víctima en la presente investigación penal. 3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, en relación con: A.- INSPECCION, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa. B.- INSPECCION N° 1257, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 33 y su vuelto de 10 causa. C.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 29 y 30 de la causa. PRUEBA PERICIAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-865, de fecha 01-09-2010, cursante al folio 50 de la causa, realizado en la persona del ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ TARRA. 2.- INSPECCION, de fecha 24-08-201 0, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa. 3.- INSPECCION N° 1257, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0324, de fecha 24-¬08-2010; cursante al folio 35 y su vuelto de la causa. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del C6digo Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y publico de los objetos incautados en la presente causa, los cuales se encuentran plena mente descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT¬0324, de fecha 24-08-2010; cursante al folio 35 y su vuelto de la causa: 01.- Un accesorio de vestir comúnmente denominado cartera, de uso masculino, elaborada de material sintético de color negro, sin marco aparente. 02.- Nueve (09) segmentos de popel de forma rectangular comúnmente denominados billete de la denominación de cincuenta bolívares (50) de color verde signados con los seriales: A 11377828, A37945651, B02604636, B02671793, B23615369, C68519678, 039555332, 044226198, 047412983, por cuanto cumplen los parámetros previstos en los artículos 197; 198 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al principio de oportunidad de las pruebas, que se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Se APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se ordena el enjuiciamiento del acusado JULIO CAMPOS RÍOS, ya identificado, en consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al secretario la remisión de las actuaciones en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP, SEXTO: De conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR PALENCIA