REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002413
ASUNTO : LP11-P-2010-002413
DESESTIMACION
Visto el escrito presentado por Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numerales 1, 6, 12 y 14,177 y artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 118, 120 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito presentado en fecha 29-09-2010, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado Soely Bencomo, en la causa seguida a JERRY, en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS SERRUDO PERNIA ; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal. Por los hechos que en fecha 25/06/09 denunciara ante la Comisaría Policial nro. 12, dicha investigación se inicia el día 25-06-2009, cuando el ciudadano SERRUDO PERNIA JOSÉ LUIS de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13283897; residenciado en La Páez, sector 1, vereda 46, casa N° 04, El Vigía, cuando manifestó que “Vengo a denunciar a JERY, quien puede ser localizado en La Páez, sector II, por donde está la tanquilla, (…)hace días estaba comprando unos cigarros, cuando él se acercó, y me dijo que quería peluquearme ósea, robar, que si no él lo peluqueaba yo le dije no…í, y me fui, hace quince días él tenía un cuchillo y me lanzo en tres oportunidades (…) tal como consta al escrito fiscal inserto al folio 2 al 7 de la causa, en la cual solicita la Desestimación de la misma de conformidad con lo previsto articulo 301 del COPP.(…), y se proceda de conformidad con lo a lo pautado en el articulo 301 del C.O.P.P. - Analizada las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, OBSERVA: PRIMERO: Tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, en su escrito presentado Fiscal Sexta del Ministerio Público, suscrito por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, inserto al folio 6 y 7, mediante el cual solicita La Desestimación de la Investigación Nº 14F6-647-00 iniciada mediante denuncia de fecha 25-06-2009, por ante la Comisaría nro. 12, Sub-Delegación El Vigía, cuando el ciudadano SERRUDO PERNIA JOSÉ LUIS de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°13283897; residenciado en La Páez, sector 1, vereda 46, casa N° 04, El Vigía, denuncio que cuando manifestó que “Vengo a denunciar a JERY, quien puede ser localizado en La Páez, sector II, por donde está la tanquilla(…)hace días estaba comprando unos cigarros, cuando él se acercó, y me dijo que quería peluquearme ósea, robar, que si no él lo peluqueaba yo le dije no…í, y me fui, hace quince días él tenía un cuchillo y me lanzo en tres oportunidades(…). SEGUNDO: En este mismo sentido, el escrito de la Fiscal del Ministerio Público, esgrime que los hechos narrados se tipifican en la presunta comisión del Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que constituyen delitos de instancia de parte agraviada, por lo que su procedimiento especial, esta subyugado, a la acción de la victima a compeler una querella penal ante el Juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 ejusdem. Ahora bien, se puede observar de los requisitos que exigen para el Desistimiento, la norma adjetiva penal, en relación al lapso de treinta días, siguientes a la recepción de la denuncia, ante el Juez de Control, siendo que en el caso de marras, la denuncia fue presentada en fecha 25/06/2009, y la presente solicitud de Desistimiento, por lo que es evidente, su no procedencia desde su formalidad del lapso. En cuanto al requisito de fondo, sobre la base del principio de legalidad, que describe que dicho delito de amenaza Difamación, la norma sustantiva penal Nº 175 aparte segundo; establece que para el ejercicio de la acción penal debe ser por previa querella, por tanto, no es competencia del Ministerio Público, por tratarse de delitos a instancia de parte agraviada, lo que demuestra la existencia de un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, permitiendo concluir sin lugar a duda, la procedencia del desistimiento del Ministerio Público, por estar conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado: (…)“…ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. En consecuencia a lo antes descrito, constituye delito de amenaza es de instancia de la parte agraviada, por lo que en virtud del principio de legalidad previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Penal, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Desestimación de la Investigación Nº 14F6-647-09, por los hechos ocurridos en fecha 25/06/9 hechos que constan en la causa y al escrito fiscal(…) tal como consta al escrito fiscal inserto al folio 6 y 7 de la causa, y se proceda de conformidad con lo a lo pautado en el articulo 301 del C.O.P.P., (…), tal como consta en actas, por existir un obstáculo para la prosecución del proceso penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 24, 26, 301, 302 del COPP. Así se decide Se acuerda notificar a las partes, y a la Víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 del COPP. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO