REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002492
ASUNTO : LP11-P-2010-002492


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la presente audiencia, como consta al acta levantada a tales fines, de conformidad con los artículos 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DEL INVESTIGADO JOSE GUILLERMO PEREIRA OBANDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.198.050, soltero, de 47 arios de edad, fecha de nacimiento 10107/63, natural de El Vigía estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 17 barrio el Carmen frente al Gimnasio de Boxeo Morochito Rodríguez casa de la esquina Multiservicios Betanía, teléfono 0414¬375-28-08; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Neglis Roneida Guillen Gil, Titular de la Cedula de Identidad C.I 18.498.802, por los hechos acaecidos en fecha "Siendo las 11 :30 horas de la noche del día 03 de Octubre del 2010, encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer cuando se presento una joven quien manifestó ser y llamarse: NEGUS RONE1DA GU1LLEN G1L, C.I. 18.498.802, Venezolana, soltera, nacida en el Vigía estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/87, de ocupación estudiante de Educación, dirección Urbanizaci6n Villa de los Ángeles edificio 13 apartamento 2-6, e/ Vigía, teléfono 0424-700¬73-66, manifestando que ella venia a formular una denuncia en contra de su pareja el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREIRA OBANDO, ya que el mismo presuntamente como a eso de las 10:00 horas de la noche la había golpeado físicamente, que también la insulto de forma verbal, todo por una discusión y que el mismo se podía ubicar en el barrio el Carmen calle 17, multiservicios Betanía, en vista de tal situación procedí a la toma de la respectiva denuncia seguidamente reporte vía radio a una unidad radio patrullera llegando la P- 375 al mando del S/2do (PM) Armando Alarcón y conducida por el C/2do Luís Chacon, a quienes les informe sobre la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran hasta este despacho al presunto agresor, saliendo a la dirección antes descrita en compañía de la victima, al llegar a la vivienda nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE GUILLERMO PEREIRA OBANDO, portador de la cedula de identidad Nº 9.198.050, soltero, de 47 anos de edad, fecha de nacimiento 10/07/63, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1 barrio el Carmen frente al Gimnasio de Boxeo Morochito Rodríguez casa de la esquina Multiservicios Betanía, teléfono 0414-375-28-08, a quien le Informamos que por favor nos acompañara hasta el comando policial de El Vigía ya que había una denuncia en su contra por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, y que en vista de esa situación iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, el mismo manifestó que no había ningún problema y que si nos iba acompañar pero que par favor lo dejaran trasladarse en su vehiculo particular en compañía de un familiar, se le informo que no había ningún problema y dicho ciudadano se traslado sin ningún tipo de novedad hasta la sub/comisaría Nº 12 El Vigía, seguidamente fue conducido al reten policial donde ingreso alas 11 :55 horas de la noche del día 03-10-10 quedando en calidad de resguardo a orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, Obra igualmente denuncia (f, 05) interpuesta por la ciudadana Neglis Roneida Guillen Gil, en fecha 03-10-2010: “…; por los hechos ocurridos en fecha 03-10-2010, en procedimiento que consta en Acta Policial indicada; Informe Médico practicado a la ciudadana Neglis Roneida Guillen Gil, en el Hospital II de El Vigía, siendo atendida por el Medico Cirujano Miguel Ángel Martínez; así mismo, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº 0275-10 (f-7), Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-4), Orden de Inicio de Investigación (F-7), que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos; y reúnen los requisitos establecidos en los artículos señalados en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar Solicitada por parte de la Vindicta Público, por estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, por lo que se acuerda la medida menos gravosa al investigado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le IMPONE la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 260 y 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se niega la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a las presentaciones cada quince días. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima, se acuerda la prevista en el articulo 87 NUMERALES 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.) La prohibición de que el imputado JOSE GUILLERMO PEREIRA OBANDO el acercamiento a la víctima NEGLIS RONEIDA GUILLEN GIL, en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2. La prohibición de que el imputado JOSE GUILLERMO PEREIRA OBANDO, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima NEGLIS RONEIDA GUILLEN GIL. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja c constancia que el investigado de autos, se obligo de conformidad a lo previsto en los artículos 260 y 262 DEL COPP: como es, el imputado JOSE GUILLERMO PEREIRA OBANDO, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, tal como consta en acta levantada a tales fines por Secretaria. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. RICO PEÑA FLOR AMANDA