REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 5 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002417
ASUNTO : LP11-P-2010-002417
DESESTIMACION
Visto el escrito presentado por Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numerales 1, 6, 12 y 14,177 y artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 118, 120, 177 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito presentado en fecha 29-09-2010, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado Soely Bencomo, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano: JHON ALEXANDER PEREZ MATERON; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal. Por los hechos que en fecha 09/07/08 denunciara ante la Comisaría Policial nro. 12, dicha investigación Nro. 14-F6-582-09 relacionada con los hechos y sujetos como es: Se inicio la investigación debido a la denuncia de fecha 09-07-2008, que presenta el ciudadano PEREZ MATERON JHON ALEXANDER, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 886.056, residenciado en CAÑO SECO, CALLE 3, CASA N° 21, EL Vigía de Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, manifestó “Yo estaba afuera de mi casa hablando con un amigo llegaron dos muchachas y me preguntaron que de quien era el carro estaba estacionado al frente de la casa, yo les dije que no sabía de quien ,c y una de ellas me dijo que ese carro es de alguien que la trato mal, …ella me dice sino le decía iba a llamar al novio para que a él si le dijera a ella se fue para la casa donde ella estaba que queda a dos casas(…)en mi casa entraron los amigos míos a cantar cumpleaños y yo me afuera y le comente a un amigo de lo sucedido, cuando en la otra a donde llegaron las muchachas se escuchaban los gritos de ella(…)y salieron todos afuera en el porche donde yo estaba,(…), y se bajaron dos ciudadanos, de repente salió el novio de una de c chicas de la casa donde estaban con un arma que parece una escopeta apuntándonos a todos, afuera inmovilizado, el carga la escopeta, y hace un tiro al aire y yo reaccione y me fui al módulo de la policía de La Blanca cuando llegue con los policías uno de los chicos que se bajó del carro me dijo que yo no sabía con quién me estaba metiendo”. Dentro de las diligencias se observan: ENTREVISTA, de fecha 10/07/2.008, suscrita por los funcionarios adscritos SubComisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana YARITZA ENA URDANETA QUIÑONES, de 28 años de edad, venezolana, soltera, cédula :e identidad N° 15.194.246 ama de casa, residenciada en CAÑO SECO 2, CALLE 03, CASA N° 25, quien narra los hechos que tiene conocimiento; 2.-ENTREVISTA, de fecha 10/07/2.008, suscrita por los funcionarios adscritos SubComisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana MATERON SCTO NEILA MARIA, de 59 años de edad, venezolana, soltera, cedula N° 24.879.806 ama de casa, residenciada en CAÑO SECO 2, CALLE CASA N° 21, quien narra los hechos que tiene conocimiento; 1- ENTREVISTA, de fecha 09/07/2.008, suscrita por los funcionarios adscritos SubComisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano PEREZ JOSÉ ARGENIS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, residenciado SECTOR LAS RURALES, ElIDA 2, CALLE 7, CASA N° 12, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA; 4-ORDEN DE INICIO: de fecha 22/07/2.008, suscrita por la Fiscalía sexta de la Circunscripción judicial del estado Mérida(…) tal como consta en la causa y al escrito fiscal inserto al folio 2 al 7 de la causa, en la cual solicita la Desestimación de la misma de conformidad con lo previsto articulo 301 del COPP (…),de conformidad con lo a lo pautado en el articulo 301 del C.O.P.P. Una vez verificada y analizada las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, OBSERVA: PRIMERO: Tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, en su escrito presentado Fiscal Sexta del Ministerio Público, suscrito por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, inserto al folio 11 AL 13, mediante el cual solicita La Desestimación de la Investigación Nº 14F6-582-08 iniciada mediante denuncia de fecha 09-07-2008, por ante la Comisaría nro. 12, Sub-Delegación El Vigía, como costa al folio 2 y 3 de la causa.(…). SEGUNDO: En este mismo sentido, el escrito de la Fiscal del Ministerio Público, esgrime que los hechos narrados se tipifican en la presunta comisión del Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que constituyen delitos de instancia de parte agraviada, por lo que su procedimiento especial, esta subyugado, a la acción de la victima a compeler una querella penal ante el Juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 ejusdem. Ahora bien, se puede observar de los requisitos que exigen para el Desistimiento, la norma adjetiva penal, en relación al lapso de treinta días, siguientes a la recepción de la denuncia, ante el Juez de Control, siendo que en el caso de marras, la denuncia fue presentada en fecha 09/07/2008, y la presente solicitud de Desistimiento, por lo que es evidente, su no procedencia desde su formalidad del lapso. En cuanto al requisito de fondo, sobre la base del principio de legalidad, que describe que dicho delito de amenaza Difamación, la norma sustantiva penal Nº 175 aparte segundo; establece que para el ejercicio de la acción penal debe ser por previa querella, por tanto, no es competencia del Ministerio Público, por tratarse de delitos a instancia de parte agraviada, lo que demuestra la existencia de un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, permitiendo concluir sin lugar a duda, la procedencia del desistimiento del Ministerio Público, por estar conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:(…)“…ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. En consecuencia a lo antes descrito, constituye delito de amenaza es de instancia de la parte agraviada, por lo que en virtud del principio de legalidad previsto en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Penal, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Desestimación de la Investigación Nº 14-F6-582-08, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2008, en contra de Personas desconocidas y en perjuicio de JHON ALEXANDER PEREZ MATERON, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; hechos que constan en la causa y al escrito fiscal(…) tal como consta al escrito fiscal inserto al folio 2 al 13 de la causa, y se proceda de conformidad con lo a lo pautado en el articulo 301 del C.O.P.P(…), tal como consta en actas, por existir un obstáculo para la prosecución del proceso penal de conformidad con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con los Art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal, se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 24, 26, 301, 302 del COPP. Así se decide Se acuerda notificar a las partes, y a la Víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 del COPP. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO
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