REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de octubre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 304/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002516

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la negativa de acordar la calificación de aprehensión en flagrancia y la imposición de la medida de protección a la víctima y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia celebrada a tal efecto, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

NIXON ANTONIO PARRA MORANTE, venezolano, natural de Palmarito, Estado Mérida, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.681.803, soltero, bachiller, hijo de José Concepción Parra (v) y Eucarilde Morante (v), nacido en fecha 04-03-1966, domiciliado en el Sector San Pedro, Vía Panamericana, más debajo de la Iglesia, casa de color rosado y fucsia, al frente de la casa del señor Carlos Mora, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la referida ley perjuicio de la ciudadana ANA DELIS PARRA MORANTE.

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en el Acta de Aprehensión en flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que el día miércoles 06/10/2010 a las 02:45 horas de la tarde, se presentó ante este despacho de atención al público una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ANA DELIS PARRA MORANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.452, de 40 años de edad, con la finalidad de denunciar a su hermano el ciudadano de nombre NIXON ANTONIO PARRA MORANTE, manifestando que desde hace 06 meses aproximadamente, desde que se mudo para la casa de su mamá mientras encontraba para donde mudarse, el padre (José Concepción Parra) de dicha ciudadana, le dio un terreno para que construyera una casa, desde entonces fue cuando empezó NIXON ANTONIO PARRA MORANTE, a insultarla, incluso ha intentado agredirla físicamente y la amenaza de muerte, de inmediato se constituyo comisión policial en la Unidad P-390 conducida por el Cabo Segundo (PM) AGNER GUTIERREZ y al mando del Cabo Primero (PM) JESÚS LOZADA hasta la dirección aportada por la ciudadana antes mencionada para ubicar al presunto agresor. Al llegar a la vivienda donde reside el mencionado ciudadano verificaron que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, indicándole que saliera de la misma, quien lo hizo de manera voluntaria, y quien fue abordado informándole sobre la denuncia en su contra, realizándosele una inspección personal, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún arma u objeto preveniente del delito.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control. 4) Solicitó la realización de la experticia psiquiátrica por ante la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida.
El imputado NIXON ANTONIO PARRA MORANTE, manifestó acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y guardó silencio.

La Defensa Pública expuso “Solicito no se califique la aprehensión en flagrancia ya que nos están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, y no se le impongan a mi defendidos las medidas solicitadas por el Ministerio Público, ya que por el dicho de la víctima todo se lo refiere la madre de ambos. Solicito copia simple del acta levantada el día de hoy, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Que se infiere la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO toda vez que dicho acoso lo realiza por medio de terceras personas.”
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano NIXON ANTONIO PARRA MORANTE, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la referida ley perjuicio de la ciudadana ANA DELIS PARRA MORANTE.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con lo expuesto por la víctima en relación a que los hechos no ocurrieron como lo señala el acta policial, porque el imputado realiza las amenazas en contra de la víctima por intermedio de la progenitora de ambos, que el imputado le dice a la mamá que el va a hacerle daño a la víctima ANA DELIS PARRA MORANTE, por cuanto discuten por la construcción de una vivienda en un terreno propiedad del padre de ambos, pero que el imputado dice que es propiedad de él porque el fue quien lo invadió y tiene carta agraria.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, no se reproducen suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues la víctima no señala con exactitud la fecha en la cual ocurrieron los hechos, dice que fue hace una semana, si fue hace una semana como lo expone la víctima entonces observa este Tribunal que al momento de la aprehensión del imputado NIXON ANTONIO PARRA MORANTE ya los lapsos de flagrancia estaban vencidos por cuanto la aprehensión para establecerse en flagrancia debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible. En consecuencia, en el presente caso no puede este Tribunal acordar la aprehensión en flagrancia por cuanto estaba totalmente vencido el lapso de las 24 horas siguientes al hecho.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial Nº 0082-10, de fecha 06/10/2010, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) JESÚS LOZADA y Cabo 2º AGNER GUTIERREZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor NIXON ANTONIO PARRA MORANTE.

2.- Denuncia de fecha 06-10-2010, realizada por la víctima ANA DELIS PARRA MORANTE, en la cual señala al ciudadano NIXON ANTONIO PARRA MORANTE como el presunto agresor, el cual cuando se encontraban en su vivienda desde hace 06 meses la amenaza de muerte constantemente.


Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado NIXON ANTONIO PARRA MORANTE, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 3. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Sub. Comisaría Policial de Nueva Bolivia del Estado Mérida. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Niega la aprehensión en flagrancia en contra del imputado NIXON ANTONIO PARRA MORANTE, venezolano, natural de Palmarito, Estado Mérida, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.681.803, soltero, bachiller, hijo de José Concepción Parra (v) y Eucarilde Morante (v), nacido en fecha 04-03-1966, domiciliado en el Sector San Pedro, Vía Panamericana, más debajo de la Iglesia, casa de color rosado y fucsia, al frente de la casa del señor Carlos Mora, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la referida ley perjuicio de la ciudadana ANA DELIS PARRA MORANTE por cuanto el lapso para declarar la aprehensión en flagrancia está totalmente vencido. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: se imponen al imputado NIXON ANTONIO PARRA MORANTE, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 3. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Sub. Comisaría Policial de Nueva Bolivia del Estado Mérida CUARTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ