REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002088
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ARIAS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSAN COLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABG. HENRY CORREDOR RAMIREZ,
ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS,
ABG. CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS
ACUSADOS:
1.- ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ, venezolano, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, se identificó con la cédula de identidad N° 16.466.638, nacido en fecha 31-10-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de ORLANDO ENRIQUE URDANETA URDANETA (F) LUCRICIA MARGARITA MUÑOZ ALCAYA (V), residenciado Barrio La Victoria, calle principal, vereda 0|1, casa N° 02, subiendo en toda la esquina queda una Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida.
2.- INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA, venezolana, natural de Casigua del Cubo, Estado Zulia, se identificó con un carnet estudiantil todo deteriorado donde aparece el número de cédula de 20.169.864, nacida en fecha 03-02-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, con séptimo año de educación, hija de MIRIAM IBARRA IBARRA (F) CIRO ALFONSO GUERRERO (F), residenciado La Victoria calle principal vereda 01, segunda casa, cerca de la iglesia Evangélica, teléfono 0424-7610934, El Vigía, Estado Mérida.
DELITO: OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tanto para decidir observa a continuación:
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 24-08-2010, se recibió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2010, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MIGUEL BARRIOS y DANIEL LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde describen las investigaciones realizadas por los funcionarios de dicho cuerpo, ante la existencia de una vivienda donde presuntamente opera una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitando la tramitación de una visita domiciliaria, a ser practicada en una vivienda ubicada en el Sector La Victoria, Barrio Hueco Piche, Casa sin número, de color rosado adyacente a la Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida; siendo solicitada a esta Representación Fiscal la tramitación de una orden de allanamiento a los fines de ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aperturandose la Investigación Penal signada con el Número 14F6-844-10.
La solicitud de orden de allanamiento fue tramitada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha24-08-2010, según Asunto Principal Nº LP11-P-2010-0002041. En fecha 27-08-2010 se conformo comisión de funcionarios a los fines de dar cumplimiento a la orden acordada, en el traslado al sitio indicado, fueron ubicados dos ciudadanos, a quienes se les solicitó que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento, manifestando voluntariamente no tener impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera EMERSON JOSÉ QUINTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-20.602.565 y NILZO ARGENIS RONDON VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V-9.206.162; seguidamente se trasladaron ala dirección antes mencionada, una vez presentes en la misma fueron atendidos por un ciudadano, a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento, quedando identificado como ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ, señalando ser el propietario del referido inmueble, a quien se le indico las generalidades que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que nombraba como testigo de confianza a una vecina ciudadana ELADIA ORTEGA SÁNCHEZ; seguidamente se identifico a otro ocupante del inmueble para el momento ciudadana INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA, posteriormente se procedió realizar el registro domiciliario, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico, se localizo: 1.- En el área de la cocina, específicamente debajo de una porcelana que se encontraba en el mesón una bolsa transparente contentiva de 34 bolsitas de color azul y cada una contentiva de un polvo beige que emanaba un fuerte olor, de presunta droga y 2.- En el área del baño específicamente detrás de la pared del baño, una bolsa transparente contentiva de 25 bolsitas de color azul y cada una contentiva de un polvo beige. Por lo que vista la evidencia incautada y la presunción de que se trataba de sustancias ilícitas, procedieron a imponerlos de sus derechos y a colocarlos a la orden de este Despacho Fiscal. Así mismo la sustancia antes mencionada fue experticiada, arrojando como resultado según la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 900-067-1931, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 50 de la causa, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I DR. MARIO JAVIER ABCHI, que se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA, con un peso neto de 06 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del funcionario AGENTE JOSÉ JAIMES (TÉCNICO), actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado y rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió en relación con:
A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa. Es una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Sector LA VICTORIA, BARRIO HUECO PICHE, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR ROSADO, ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGÉLICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, donde fueron incautados varios envoltorios contentivos en su interior de la sustancias estupefaciente y psicotrópica conocida como COCAINA.
B.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 27-08-2010, cursante a los folios 19 y 20 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria; ya que nos lleva a demostrar el procedimiento efectuado por los funcionarios que conformaban la comisión a cargo de la realización de la orden de allanamiento para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
C.- INSPECCIÓN Nº 1275, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA VICTORIA (HUECO PICHE), VEREDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 02, DE COLOR ROSADO, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil, pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue realizada la visita domiciliaria, previa autorización por el Tribunal de Control y se describe específicamente el lugar donde fue ubicada la evidencia de interés criminalístico, relacionada con envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL I DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que rinda su testimonio, ratifique contenido y firma, por ser quien suscribió las experticias siguientes:
A.- Experticia Química Nº 900-067-1931, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 50 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria por evidenciar que las sustancias arrojaron como resultado un peso neto de 06 gramos con 200 miligramos de cocaína.
B.- Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 51 de la causa, donde deja constancia de la experticia practicada en ambos imputados. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados de ambos, a saber: La presencia “POSITIVA”, en la muestra de orina tomada, de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como COCAÍNA.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE HECTOR CHACÓN, DETECTIVES DANIEL LARA, CARLOS SANCHEZ, WILLIAN SANCHEZ, MIGUEL BARRIOS; AGENTES DE INVESTIGACIÓN CARLOS CAICEDO, LUIS GARCÍA y CARLOS MONTILLA, actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes suscribieron las siguientes actuaciones:
A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria; en virtud de que los funcionarios describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el SECTOR LA VICTORIA, BARRIO HUECO PICHE, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR ROSADO ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGELICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, donde fueron incautados varios envoltorios contentivos en su interior de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como COCAINA.
B.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 27-08-2010, cursante a los folios 19 y 20 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria; ya que nos lleva a demostrar el procedimiento efectuado por los funcionarios que conformaban la comisión a cargo de la realización de la orden de allanamiento, donde dejan constancia del desarrollo del procedimiento para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
C.- INSPECCIÓN Nº 1275, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA VÍCTORIA (HUECO PICHE), VEREDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 02, DE COLOR ROSADO, ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGELICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, Prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue realizada la visita domiciliaria, previa autorización por el Tribunal de Control y se describe específicamente el lugar donde fue ubicada la evidencia de interés criminalístico, relacionada con envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- La declaración del ciudadano EMERSON JOSÉ QUINTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.602.565, cuyos datos de identidad se reservan dando cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo del procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el BARRIO LA VÍCTORIA (HUECO PICHE), VEREDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 02, DE COLOR ROSADO, ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGELICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.
3.- La Declaración del ciudadano NILZO ARGENIS RONDÓN VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V-9.206.162, cuyos datos de identidad se reservan, de conformidad a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo del procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el BARRIO LA VÍCTORIA (HUECO PICHE), VEREDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 02, DE COLOR ROSADO, ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGELICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.
4.- Declaración de la ciudadana ELADIA ORTEGA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.239.541, cuyos datos de identidad se reservan dando cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo del procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el BARRIO LA VÍCTORIA (HUECO PICHE), VEREDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 02, DE COLOR ROSADO, ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGELICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, donde fueron incautados varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocidas como COCAÍNA.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
1.- INSPECCIÓN Nº 1275, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA VÍCTORIA (HUECO PICHE), VEREDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 02, DE COLOR ROSADO, ADYACENTE A LA IGLESIA EVANGELICA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, Prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue realizada la visita domiciliaria, previa autorización por el Tribunal de Control y se describe específicamente el lugar donde fue ubicada la evidencia de interés criminalístico, relacionada con envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
2.- Experticia Química Nº 900-067-1931, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 50 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria por evidenciar que las sustancias arrojaron como resultado un peso neto de 06 gramos con 200 miligramos de cocaína.
3.- Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 27-08-2010, cursante al folio 51 de la causa, donde deja constancia de la experticia practicada en ambos imputados. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados de ambos, a saber: La presencia “POSITIVA”, en la muestra de orina tomada, de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como COCAÍNA.
CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.
En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy los acusados manifestaron querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.
En la presente audiencia convocada para la audiencia preliminar, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz, a los ciudadanos ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ e INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA, responsables del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el derecho de palabra el defensor ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, expreso: “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversación previa con mi defendidos ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ e INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA, ambos me manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial, por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que los mismos, no posee antecedentes penales, concediéndose el derecho de palabra en primer término al acusado ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ, manifestando en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, seguidamente la acusada INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA, expreso su voluntad de querer admitir los hechos, reconociendo su participación en los hechos acusados, manifestando ambos justiciables en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.
Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea de los acusados reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que los acusados ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ e INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA, son autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El artículo 31 de la mencionada Ley referida a las drogas establece que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión, en la presente causa, los acusados poseían oculta en su vivienda los envoltorios de las sustancias que se determinaron en seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína, siendo esta acción constitutiva de un delito, que con la única acción de ocultar la sustancia, se está realizando el delito y poniendo en peligro la salud y la paz social de la comunidad. En relación a la culpabilidad de los acusados ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ e INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, conocimiento de lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada por los prenombrados ciudadanos.----------------------------------------------------------------------
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pena esta que en el presente caso es de cuatro a seis años, termino medio de CINCO (05) AÑOS de los cuales se rebaja la mitad, quedaría un total de pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, analizando todas las circunstancias del caso en particular, como es que ninguno de los acusados posee antecedentes penales.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a los articulo 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, contra los acusados ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ e INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los acusados de autos, admitieron los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: CONDENA: a los acusados ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ, venezolano, natural de Valle La Pascua, Estado Guárico, se identificó con la cédula de identidad N° 16.466.638, nacido en fecha 31-10-83, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de ORLANDO ENRIQUE URDANETA URDANETA (F) LUCRICIA MARGARITA MUÑOZ ALCAYA (V), residenciado Barrio La Victoria, calle principal, vereda 0|1, casa N° 02, subiendo en toda la esquina queda una Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida, e INGRID CAROLINA GUERRERO IBARRA, venezolana, natural de Casigua del Cubo, Estado Zulia, se identificó con un carnet estudiantil todo deteriorado donde aparece el número de cédula de 20.169.864, nacida en fecha 03-02-1989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, con séptimo año de educación, hija de MIRIAM IBARRA IBARRA (F) CIRO ALFONSO GUERRERO (F), residenciado La Victoria calle principal vereda 01, segunda casa, cerca de la iglesia Evangélica, teléfono 0424-7610934, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir cada uno la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Por cuanto los mencionados acusados se encuentran cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, y han sido condenados a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo una pena inferior a los cinco años, considera el Tribunal que debe sustituirse la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, por cuanto con el tiempo de la pena establecida el Tribunal de Ejecución eventualmente pudiera otorgarles el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, sustituyendo este Tribunal de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, otorgándose en consecuencia la boleta de libertad de los acusados. CUARTO: No se condenan a los acusados a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ