REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 306/2010
ASUNTO PRINCIPAL :
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 11/10/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Principal, la primera nombrada y Fiscales Auxiliares Sextas, las siguientes nombradas, del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ NOEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.408, residenciado en el Barrio Abelardo Pernia, Calle Principal, Nº 058 de El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 20/11/2004, el Sargento SÁNCHEZ GONZALEZ HUMBERTO y el Cabo IBARRA ROJAS ONESIMO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. del día 20/11/2004, efectuando patrullaje de rutina en el Sector El Paraíso arriba, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procedieron a instalar un punto de control móvil cuando retuvieron una moto, Marca Jog Artistic, Color Negro, Sin placas, Serial de Carrocería 3KJ-1005962, Serial de Motor 3KJ, conducida por el ciudadano JOSÉ NOEL RAMIREZ, antes identificado, constatando que dichos seriales habían sido presuntamente alterados, procediendo en ese acto a la retención preventiva de la moto anteriormente descrita y el traslado de la moto al Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque de esta ciudad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 20/11/2004, y hasta la fecha que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de CINCO (05) años, DIEZ (10) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem, por cuanto el delito tipo prevé una pena de dos a cuatro años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable la pena de tres años de prisión.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CINCO(05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR
Consta al folio trece (13) de las presentes actuaciones la Experticia de los Seriales de Identificación del Vehículo Automotor, suscrita por el Detective JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual al realizar la experticia a la Moto incautada en la presente causa descrita: MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1005962, SERIAL DE MOTOR 3KJ, arrojo las siguientes conclusiones:
“…02.- El área donde se encuentra el serial de carrocería dígitos 3KJ-1005962, se encuentra SUPLANTADA en su totalidad, como se explica en la peritación del presente informe (debido a que en cada extremo del chasis, presenta dos cordones de soldadura eléctrica de forma continua, que la fusiona al resto de la estructura metálica que constituye la carrocería, dejándose constancia que los dígitos que configuran el citado serial se encuentran en estado ORIGINAL).
03.- No se efectuó activación de seriales, debido que la superficie donde se encuentra grabado el serial de carrocería se encuentra suplantada, exhibiendo los dígitos 3KJ-1005962, los cuales se encuentran en estado original.-
04.- Previa verificación del estado legal por SIIPOL, de la Sub. Delegación del Estado Mérida, se determinó que la moto no se encuentra requerida por ningún Despacho Policial…”
Del documento de propiedad presentado por la solicitante del vehículo JAQUELINE DEL CARMEN ROJAS JAIMES, el cual se refiere a la factura de compra del vehículo automotor emanada de la empresa VIGÍA MOTOS S.R.L. de fecha 27-04-1999, se evidencia que el serial de carrocería Nº 3KJ-1005962 coincide con el que presenta la moto retenida, serial que se encuentra en estado original, vehículo éste que no se encuentra solicitado por ante algún cuerpo policial, determinándose así la propiedad de la solicitante del vehículo incautado, ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.571, residenciada en Barrio Bolívar Calle Nº 05, Casa Nº 1-24, El Vigía, Estado Mérida, y a quien debe este Tribunal de Control realizar la entrega del referido vehículo, que se encuentra desde el día 20/11/2004 en el Estacionamiento El Vigía de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ NOEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.408, residenciado en el Barrio Abelardo Pernia, Calle Principal, Nº 058 de El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. SEGUNDO: La ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 3KJ-1005962, SERIAL DE MOTOR 3KJ; a la Ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.571, residenciada en Barrio Bolívar Calle Nº 05, Casa Nº 1-24, El Vigía, Estado Mérida. Se ordena librar oficio al Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a efecto de hacer efectiva la entrega del vehículo supra mencionado, haciéndosele saber al Propietario del Estacionamiento El Vigía, que en la presente entrega de vehículo, deben exonerar totalmente del pago de los emolumentos al propietario del vehículo, de conformidad a Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO de fecha 28-05-2005. Así mismo se acuerda la entrega del Documento tipo factura de compra cursante al folio 22, dejándose en su lugar copia certificada, autorizándose el respectivo desglose del documento referido. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-
CONSTE/SRIA