REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002555
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.714, de 31 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, estado civil soltero, mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, atrás de la antigua Taberna el Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9755810, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

2.- RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N25.665.492, de 19 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 05-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Martín Carvajal (v) y Rosa Quiñónez (v), domiciliado en la Playita, calle principal para Santa Bárbara, casa en obra limpia, cerca de la Bodega Esperanza, El Vigía, Estado Mérida, aporto el número de teléfono del ciudadano Ángel Francisco Pérez López el cual es 0414-9755810, por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 61 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Policial Nº 0129-10, de fecha 10-10-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) LUIS ACERO, Distinguido (PM) DAYS ARELLANO, Agente (PM) DARWIN ACERO, y Agente (PM) AMALIO ROJAS, adscritos actualmente a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde informan, que el día domingo 10/10/2010, a las 06:40 horas de la mañana se constituyo comisión policial al mando del Sargento Segundo (PM) LUIS ACERO, trasladándose hasta el sector de La Playita, detrás del Bucanero, específicamente en la alcantarilla detrás del Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº LP11-P-2010-002527, EMANADA DEL Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito, con el fin de incautar armas de fuego de diferentes calibres, al llegar al sitio, procedieron fueron atendidos por la ciudadana BLANCA MARISELA SALCEDO, a quien le informaron el motivo de la visita, permitiendo la entrada al inmueble, seguidamente reunieron a todos los ocupantes de la vivienda en el área de la sala, encontrándose presentes para el momento la ciudadana antes mencionada y el ciudadano ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, quien dijo ser el dueño de la vivienda, leyéndose inmediatamente la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos del procedimiento ciudadanos: ISRAEL MONTES y JOSÉ VERA, efectuaron la inspección de la vivienda, la cual consta de una habitación , área de la sala, área de la cocina y un baño, iniciando la inspección en compañía de los dos testigos y los ocupantes de la vivienda, por el área de la sala, donde esta la puerta de acceso principal no se incauto nada, luego pasaron a la habitación la cual es ocupada por la ciudadana BLANCA MARISELA SALCEDO y el ciudadano ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, donde no encontraron nada, seguidamente revisaron la cocina y el baño, al revisar la parte externa observaron encima del techo, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm. con empuñadura de color negro, sin marca ni seriales visibles con un cargador y en su interior contentivo de siete (7) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm. descrita como evidencia Nº 01 en la cadena de custodia Nº 0014-10, les preguntaron a los ocupantes del inmueble, de quien era el arma de fuego encontrada, respondiendo el ciudadano ANGEL PÉREZ que era de él, razón por la cual el jefe de la comisión le preguntó si tenía porte o permiso de esa arma de fuego, respondiendo que no, seguidamente el Jefe de la Comisión le informó que quedaría detenido por la evidencia incautada; en ese momento se hizo presente en el lugar un ciudadano que dijo llamarse RICARDO CARVAJAL, le hizo entrega al ciudadano ANGEL PEREZ, de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), quien se los entrego al Sargento Segundo (PM) LUIS ACERO, procediendo el mencionado funcionario a indicarle al ciudadano el cual quedó identificado como RICARDO JOSÉ CARVAJAL QUIÑONEZ, que iba a quedar detenido por tratar de sobornar a la comisión policial, los dos ciudadanos quedaron detenidos y se designo al Agente (PM) DARWIN ACERO, como el encargado de la cadena y custodia de la evidencia incautada, la cual quedó descrita de la siguiente manera: Ocho (08) billetes de circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares y veinticuatro (24) Billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) Bolívares.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó la conducta de ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONEZ por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 61 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó: 1.- Se le oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se les califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde a los investigados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, se acogió al precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5, manifestando no querer declarar.

El otro imputado RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, también manifestó su voluntad de acogerse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que nadie está obligado a declarar en su contra.


. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias que sean necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y en relación a la medida sustitutiva de libertad se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal , solicita copias simples de toda la causa”.


IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando ocultaba en el techo de la parte externa de la vivienda un arma de fuego, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Así mismo el imputado RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES fue aprehendido cuando entrego al imputado ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, la cantidad de Dos mil bolívares fuertes para que este a su vez se lo entregara a la comisión policial y así evitar la detención por el ocultamiento ilícito del arma de fuego, y consecuentemente es una aprehensión en flagrancia.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Policial Nº 0129-10, de fecha 10-10-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) LUIS ACERO, Distinguido (PM) DAYS ARELLANO, Agente (PM) DARWIN ACERO, y Agente (PM) AMALIO ROJAS, adscritos actualmente a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron a los imputados ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ y RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1532 realizada al lugar del suceso por Funcionarios: CESAR SALAZAR y JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Barrio El Milagro, Calle Principal, Casa Número 124, El Vigía, Estado Mérida.

3.- Registro de Cadena de Custodia Nº 0608, Nº de caso: I-586-528 en la cual consta la evidencia física Nº 01, colectada como es Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, con empuñadura de color negro, sin marca, ni serial visible, con un cargador y en su interior siete (07) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm.
4.- Registro de Cadena de Custodia Nº 0609, Nº de caso: I-586-528 en la cual consta la evidencia física nº 02, colectada como son: Ocho (08) billetes de circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares y veinticuatro (24) Billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) Bolívares.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM, con empuñadura de color negro, sin marca, ni serial visible, con un cargador y en su interior siete (07) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm. en la cual concluyó el experto Agente José Jaimes, que el arma tipo pistola, siete (07) balas y un cargador provisto de seis (06) balas descrita en el informe es al ser utilizada atípicamente contra una persona, pueden ocasionar heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles o postas disparados con la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida.

8.- Experticia de Reconocimiento Legal de las evidencias Nº 02 como son los billetes, Ocho (08) billetes de circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares y veinticuatro (24) Billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) Bolívares


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ y RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, ya identificados, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados: 1.- ANGEL FRANCISCO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.714, de 31 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-03-1979, estado civil soltero, mecánico, hijo de Pedro Miguel Pérez Páez (v) y Virginia María López de Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, parcela Nº 104, vía el Kilómetro 53, la primera calle, atrás de la antigua Taberna el Bucanero, Playita I, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9755810, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y 2.- RICARDO JOSE CARVAJAL QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N25.665.492, de 19 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 05-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Martín Carvajal (v) y Rosa Quiñónez (v), domiciliado en la Playita, calle principal para Santa Bárbara, casa en obra limpia, cerca de la Bodega Esperanza, El Vigía, Estado Mérida, aporto el número de teléfono del ciudadano Ángel Francisco Pérez López el cual es 0414-9755810, por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 61 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la imposición a cada uno de los imputados de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, . Se acuerdan las copias simples de toda la causa solicitada por la Defensa de los imputados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ