REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001460
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y Gema Ninoska Pérez Lozano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, los cinco últimos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra del ciudadano UBER OVIEDO, de quien se desconocen sus datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente EDUAR DANIEL BARBOZA, venezolano, de 15 años de edad.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
En fecha 10-02-2006, la ciudadana CARMEN EMILIA CARRASCAL, denuncia el maltrato del que viene sindo victima el adolescente EDUAR DANIEL BARBOZA, por parte de su tío el ciudadano UBER OVIEDO, quien un día cuando el adolescente llegó de la escuela lo golpeo fuertemente y le rompió un brazo con el hierro de la correa con la cual le pegó, manifestando la misma que estos maltratos hacia el adolescente son constantes, por parte del mismo.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Registro del Caso de fecha 30-05-2006, ante El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida (f. 3).
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9770-230-MF-169, de fecha 10-02-2006, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de EDUAR DANIEL BARBOZA (15 AÑOS). Titular de la cédula de identidad No. V-23.220.397(f.7)
3.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 02-03-2006, proferida por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total del esclarecimiento de los hechos (folio 10 Vto.).
4.- Oficio No. 14F18-0275-06, de fecha 02 de marzo de 2.006, mediante el cual la Fiscal (P) Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, remite al Comisario Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Auto de Apertura de la Investigación Penal No. 14F18-PO-0036-06, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del adolescente EDUAR DANIEL BARBOZA LAZARO, donde aparece como investigado el ciudadano mencionado como UBER OVIEDO, así mismo ordena la práctica de diligencias que se especifican en dicha comunicación(f.11)
5.- Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 06-03-2006, suscrita por el funcionario Sub inspector Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito a la Sub delegación E Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, donde deja constancia de su traslado hacia el sector Los Naranjos, específicamente a la Casilla Policial de dicha localidad , con la finalidad de ubicar la casa de habitación del adolescente EDUAR DANEL BARBOZA LOZANO y del ciudadano UBER OVIEDO, entrevistándose con el funcionario Sargento 1ro. No. 30, Oscar Zambrano, quien les manifestó desconocer el lugar de habitación de los nombrados.(f.13 y vlto.).
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”
En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto., y tiene establecido un lapso de prescripción de un (01) año, a tenor del articulo 108 numeral 6° ejusdem, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10-02-2006, hasta la presente fecha, con creces el lapso de tiempo requerido conforme al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción sin que se hubiere constatado ninguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la pre4sente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37, 108.6, 109. 110 y 416, del Código Penal Venezolano,vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, ni amerita debate alguno. Segundo: Declara extinguida de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.6 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano UBER OVIEDO, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente EDUAR DANIEL BARBOZA, venezolano, de 15 años de edad.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado, las direcciones que de ellos aparecen en las actas, se ordena proceder conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria.