REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002548
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

PEDRO ENRIQUE RUBIO, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.357, soltero, con segundo grado de educación primaria, hijo de María Teresa Rubio (v) y Pedro Eduardo López (f) nacido en fecha 01-12-1970, domiciliado en Guachizon Abajo, sector la providencia, vía panamericana, a 100 metros del Colegio la Providencia, al lado de Miriam Altuve, rancho de caña brava, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7520481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTELA GUILLEN y la adolescente JENNY NORELIS RUBIO GUILLEN.
II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre del año 2010, siendo las 10:25 horas de la noche, denunciados por la ciudadana ESTELA GUILEN, quien expuso que denuncia a su esposo el ciudadano PEDRO ENRIQUE RUBIO, quien estando en su vivienda del Sector La Providencia, Calle Principal, Primera entrada a la izquierda, una vivienda de caña brava de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando llegó agresivo, la ofendió a ella y a su hija JENNY NORELIS RUBIO GUILLEN, diciéndole groserías y que se fuera de la casa , tumbo los corotos, dañando el comedor, la lavadora y las sillas, la denunciante aviso a la policía, llegando una comisión de funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quienes procedieron a aprehenderlo y tomaron fotografías de los destrozos de los objetos de la vivienda.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en sus numerales 3, 5 y 6, la salida del hogar en común, la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y la prohibición expresa de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas ESTELA GUILLEN y la adolescente JENNY NORELIS RUBIO GUILLEN. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada quince (15) días ante este Tribunal.

El imputado PEDRO ENRIQUE RUBIO, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública, Abogada SHEILA ALTUVE expuso: “Esta defensa, no está de acuerdo con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Psicológica, señalando entonces que tal aprehensión en flagrancia deberá calificarse en todo caso por el delito de acoso u hostigamiento.”

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano PEDRO ENRIQUE RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTELA GUILLEN y la adolescente JENNY NORELIS RUBIO GUILLEN.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza ofendió verbalmente a las víctimas la ciudadana ESTELA GUILLEN y la adolescente JENNY NORELIS RUBIO GUILLEN, destrozando los objetos enseres del hogar de las víctimas como son el comedor, la lavadora y las sillas.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RUBIO, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial S/N de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) JAVIER FLORES, Cabo Segundo (PM) RICHARD MARIN, AGENTE (PM) WILMER SAN JUAN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.

2.- Denuncia de fecha 10/10/2010, formulada por la ciudadana ESTELA GUILLEN, en la cual expone la forma como fue ofendida ella y su hija YENNY RUBIO GUILLEN y de los daños a los objetos enseres de la vivienda, por el ciudadano PEDRO ENRIQUE RUBIO.

3.- Entrevista rendida por la ciudadana adolescente YENNY RUBIO GUILLEN, en la cual expone lo ocurrido el día 09/10/2010 en su vivienda, en la cual fue víctima de violencia psicológica y violencia patrimonial de parte de su progenitor PEDRO ENRIQUE RUBIO.

4.- Seis impresiones fotográficas donde se refleja los daños patrimoniales realizados el día 09/10/2010, en la vivienda de las víctimas, realizado presuntamente por el imputado PEDRO ENRIQUE RUBIO.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen al ciudadano PEDRO ENRIQUE RUBIO, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 3. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado PEDRO ENRIQUE RUBIO, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.357, soltero, con segundo grado de educación primaria, hijo de María Teresa Rubio (v) y Pedro Eduardo López (f) nacido en fecha 01-12-1970, domiciliado en Guachizon Abajo, sector la providencia, vía panamericana, a 100 metros del Colegio la Providencia, al lado de Miriam Altuve, rancho de caña brava, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7520481, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTELA GUILLEN y la adolescente JENNY NORELIS RUBIO GUILLEN; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 3. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. CUARTO: Se acuerda la realización de Examen Psiquiátrico a las víctimas y al imputado de autos, en consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ