REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002596

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE TOMAS MORA PINEDA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-25.703.092, de estado civil casado, nacido en fecha de nacimiento 28-11-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de José Antonio Contreras (v) y María Estefanía Pineda (v), domiciliado en el Kilómetro 12, vía San Cristóbal, más adelante del Cuartel Caribay, casa de color verde y azul, El Vigía, estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitor el cual 0426-7696554,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según se desprende de acta de investigación penal Nº SIP-283 de fecha 13-10-2010, debidamente suscrita por el Capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, el Sargento Mayor de Segunda Cristóbal Salcedo Ramírez y el Sargento Mayor de Tercera Isai Moret Medina, funcionarios adscritos al Puesto de Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10 a.m.) del día 13 de octubre del presente año (13-10-2010), cuando se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad urbana, por el sector conocido como La Victoria, calle Principal, Frente a la Pasarela peatonal, sector conocido como Hueco Piche, zona conocida como de alto riesgo por su inseguridad en esta localidad, pudieron observar justo en la pasarela peatonal a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, el cual vestía para ese momento pantalón blue jeans, camisa manga corta de color negro, botas deportivas, procediendo de inmediato a interceptarlo y a preguntarle si poseía algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, les manifestó que llevaba consigo un cuchillo oculto en el brazo, al realizarle la inspección personal le fue localizado a la altura del brazo derecho un (01) arma blanca, tipo cuchillo, sin marca, de cuarenta centímetros aproximadamente, de lámina inoxidable con empuñadura de madera procediendo a su aprehensión. .
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSE TOMAS MORA PINEDA, manifestó NO QUERER DECLARAR, acogiéndose así al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en el transcurso de la investigación solicitará las diligencias que sean necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y en relación a la medida sustitutiva de libertad se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal.


IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un arma blanca en su poder, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Nº SIP-283, de fecha 13-10-2010, debidamente suscrita por el Capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, el Sargento Mayor de Segunda Cristóbal Salcedo Ramírez y el Sargento Mayor de Tercera Isai Moret Medina, funcionarios adscritos al Puesto de Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando inspeccionaron al imputado JOSE TOMAS MORA PINEDA.

2.- Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso por los Funcionarios: Detective ANGEL VALBUENA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio La Victoria, Calle Principal, Adyacente a la Pasarela de hierro, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

3.- Registro de Cadena de Custodia Nº 001 en la cual consta la evidencia física colectada como es Un (01) cuchillo sin marca, de lámina inoxidable con empuñadura de madera de cuarenta centímetros aproximadamente.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal del arma incautada, suscrita por el Detective ANGEL VALBUENA, en la cual concluyó el experto, que el arma es del tipo cuchillo, que al ser utilizada como objeto contuso cortante puede ocasionar lesiones de mayor gravedad, hasta incluso la muerte dependiendo de la región anatómica.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSE TOMAS MORA PINEDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de solicitar la expedición de su cédula de identidad, la cual debe portar para transitarse por el territorio nacional. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE TOMAS MORA PINEDA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-25.703.092, de estado civil casado, nacido en fecha de nacimiento 28-11-1991, de profesión u oficio obrero, hijo de José Antonio Contreras (v) y María Estefanía Pineda (v), domiciliado en el Kilómetro 12, vía San Cristóbal, más adelante del Cuartel Caribay, casa de color verde y azul, El Vigía, estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitor el cual 0426-7696554,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de solicitar la expedición de su cédula de identidad, la cual debe portar para transitarse por el territorio nacional. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ