REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de octubre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 312/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002597
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en forma oral en la audiencia de imposición de orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano ELVIS GONZALO CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 01/07/1967, de 44 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Olga Margarita Contreras (v) y Aniano Cuesta (v), titular de la cedula de identidad N° V. 9-204-937, y con domicilio en el Barrio Unión Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, calle 4, casa N° 04, teléfono 0424-7177644, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado actualmente 409, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ARTURO BARRIOS, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, con fundamento en los artículos 318 numeral 3, artículo 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:


LOS HECHOS:

Los hechos ocurrieron en fecha 15 de noviembre de 1993, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando el Funcionario Sargento Segundo (TT) JAIME MENDEZ JOSE, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre El Vigía, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos y choque con vehículo estacionado con saldo de dos personas heridas y una persona muerta, en la Avenida Bolívar frente a Vitrimuebles, El Vigía, Estado Mérida, donde están involucrados el vehículo identificado como Nº 01, Clase: Camioneta, Marca Ford, Modelo 1985, Uso: Carga, placas 168-DBY, año 1985, color negro, Serial de Carrocería AJF1F630711, el cual era conducido por el ciudadano ELVIS GONZALO CONTRERAS, este conductor con su vehículo se ausento del lugar y se presentó al Comando de Tránsito El Vigía. El vehículo Nº 02 es una moto tipo paseo, Marca Suzuki; Modelo Año 1986; Placa anterior GP 125, Placa actual 125-475, color rojo; Uso Particular, este vehículo era conducido por el ciudadano JOSÉ INOCENTE ANGULO MONTOYA, para el momento del accidente viajaba con dos personas, en una moto con capacidad de dos puestos, el menor lesionado falleció a su ingreso al hospital; el otro vehículo involucrado se encontraba estacionado era un camión de plataforma, Marca Chevrolet, Tipo Estacas, Serial de carrocería C5703AC-106617; Placas 750-KAX, Uso Carga, el segundo vehículo se estrello por detrás a causa del impacto al colisionar con el primer vehículo.

La persona que resulto muerta se identificaba como CARLOS ARTURO BARRIOS, niño de 03 años, quien presento en la experticia medico forense: 1.- Traumatismo cráneo encefálico complicado con hundimiento de hueso frontal y 2.- Fractura de Fosa media, concluyendo los expertos que la causa de la muerte se debió al traumatismo cráneo encefálico complicado.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


En fecha 26 de marzo de 1996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decreto PRIMERO: la detención judicial del ciudadano ELVIS GONZALO CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.937, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS ARTURO BARRIOS y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Declara terminada la averiguación sumaria en relación al delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, tipificado en el artículo 422 ordinal 1, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Glendi Antonio Prieto y LESIONES CULPOSAS LEVES tipificado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 ejusdem, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 15 de noviembre de 1993, y hasta la presente fecha en la cual se le impone del auto de detención al imputado, han transcurrido DIECISEIS (16) años, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria y extraordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de CINCO (05) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4° ejusdem.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de DIECISEIS (16) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, existe dentro de las actuaciones un actos de naturaleza procesal que interrumpe la prescripción ordinaria como fue la decisión de auto de detención, sin embargo la prescripción volvió a correr a partir del día 26-03-1996, lo cual desde esa fecha hasta hoy ha transcurrido CATORCE (14) AÑOS, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria y extraordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ELVIS GONZALO CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 01/07/1967, de 44 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Olga Margarita Contreras (v) y Aniano Cuesta (v), titular de la cedula de identidad N° V. 9-204-937, y con domicilio en el Barrio Unión Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, calle 4, casa N° 04, teléfono 0424-7177644, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado actualmente 409, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ARTURO BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Se acuerda agregar las presentes actuaciones a la causa principal Nº 2155-93 numeración del Extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida Notifíquese a las partes de la presente Decisión, líbrese la boleta de notificación a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA