REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003022

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ISRAEL ANTONIO ACOSTA, Colombiano, de 50 años de edad, natural de Teorama Norte de Santander, Agricultor, titular de la cedula de la Ciudadanía de Colombia 5.505.799, hijo de Alicia Acosta, residenciado en la Aldea Los Limones, de Capazon hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela casa S/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0426-8703279 y 0416-5729920, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADYS NUBIA PRIETO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.708, residenciada en la Aldea Los Limones, de Capazon hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela casa S/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien falleció en fecha 15-04-2010.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 14 de noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía cuando el ciudadano ISRAEL ANTONIO ACOSTA se presentó en su casa y comenzó a insultar a su concubina GLADYS NUBIA PRIETO con palabras obscenas dándole golpes por diferentes partes del cuerpo, luego le dijo que si colocaba la denuncia la iba a matar a golpes, en varias oportunidades la ha amenazado diciéndole que le va a cortar la cabeza con un machete, la ofende con palabras obscenas delante de sus hijos, la víctima se traslado al Comando Policial a formular la denuncia y de inmediato se traslado una comisión policial al lugar del suceso, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano identificado como ISRAEL ANTONIO ACOSTA, notificándole que quedaría detenido por la denuncia que había interpuesto su concubina la ciudadana GLADYS NUBIA PRIETO.

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica siguiente para ISRAEL ANTONIO ACOSTA como autor en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADYS NUBIA PRIETO en virtud de que después de ofenderla la amenazo con quitarle su vida, si lo denunciaba a las autoridades.

TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 35 al 38 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado ISRAEL ANTONIO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADYS NUBIA PRIETO.

CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, con excepción a la prueba de declaración de la víctima por cuanto falleció en fecha 15-04-2010:

Experto: El cual es promovido conforme a lo que establecen los Artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PEREZ, CABO 2º (PM) RAMÓN VERDY Y DISTINGUIDO (PM) ESCALANTE NAVARRO CESAR DANIEL, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre del año 2008, inserta al folio 5 de la presente causa y a su vez rinda sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en el acta se expresa la identificación del imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa.

2.- No se admite la declaración de la ciudadana GLADYS NUBIA PRIETO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.708, víctima en la presente causa, por cuanto es una prueba de imposible evacuación debido a que la mencionada ciudadana falleció en fecha 15-04-2010, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción suscrita por la Abogada ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, cursante al folio 56 de las presentes actuaciones.

3.- Declaración de la adolescente NELLY PATRICIA ACOSTA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 23.716.689, FECHA DE NACIMIENTO 07/07/1994, de 16 años de edad, estudiante, reside en la Aldea Los Limones, de Capazon hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela casa S/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en razón de que es testigo presencial de las agresiones que el imputado ISRAEL ANTONIO ACOSTA realizó en contra de la víctima, motivo por el cual es una prueba útil, pertinente y necesaria.

4.- Declaración del Adolescente SAYELIN DEL VALLE ACOSTA PRIETO, fecha de nacimiento 11/07/1996, de 14 años de edad, estudiante, reside en la Aldea Los Limones, de Capazon hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela casa S/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en razón de que es testigo presencial de las agresiones que el imputado ISRAEL ANTONIO ACOSTA realizó en contra de la víctima, motivo por el cual es una prueba útil, pertinente y necesaria.

QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar impuesta, se mantiene al acusado ISRAEL ANTONIO ACOSTA, la medida de presentación periódica cada treinta días por ante la Sub. Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, Estado Mérida a los fines de asegurar el cumplimiento y los fines del proceso, impuesta en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado ISRAEL ANTONIO ACOSTA.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio Unipersonal correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de ISRAEL ANTONIO ACOSTA, Colombiano, de 50 años de edad, natural de Teorama Norte de Santander, Agricultor, titular de la cedula de la Ciudadanía de Colombia 5.505.799, hijo de Alicia Acosta, residenciado en la Aldea Los Limones, de Capazon hacia arriba, calle Principal, mas abajo de la Escuela casa S/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0426-8703279 y 0416-5729920, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADYS NUBIA PRIETO.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ