REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 313/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002607

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.635, nacido en fecha 10-06-1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hernando Jiménez (v) y Carmen Elena Vides (v), residenciado en el Sector El Paraíso, manzana 07, calle 02, casa Nº 22, diagonal a la Bloquera Pipo, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0424-730.74.75.

CIRO EUSTELIO PAEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.845, nacido en fecha 09-11-1957, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Climaes Antonio Arias (v) y María Abigail Páez (v), residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 02, casa Nº 1-42, diagonal al Hospital Panamericano El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-881.36.53/0414-741.53.83.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios CARLOS SANCHEZ, NELVIS APONTE, FRANCISCO CHIRINOS, CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL y JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de servicio por la Calle Principal del Barrio La Trinidad, con entrada al Barrio La Victoria de esta ciudad de El Vigía, cuando visualizaron a dos ciudadanos que transitaban a pie, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron una inspección personal, no logrando ubicarles entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún tipo de sustancia de interés criminalístico, localizando en el pavimento específicamente a un lado de los dos ciudadanos un envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético color azul, anudados en sus extremos con el mismo material contentivo de restos y semillas vegetales, que emanaba un fuerte olor presumiéndose que se tratara de algún tipo de sustancia ilícita manifestando ese ciudadano que dicha sustancia era para el consumo de ambos, por lo que fueron detenidos, informándoles sobre sus derechos y garantías constitucionales estipuladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES y CIRO EUSTELIO PAEZ, considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche declaración a los imputados, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Se decrete a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante este Tribunal cada treinta días (30). 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.

De las solicitudes de la Defensa Abogada Sheila Altuve: “…Se ha hecho reiterada la elaboración de procedimientos policiales sin presencia de testigos, y el examen toxicológico resulto positivo para el consumo de la sustancia incautada y pongo en duda la manera como hizo la detención de mis representados, pues dijeron que encontraron la sustancia en el pavimento y pongo en duda que la sustancia haya sido encontrada a ellos por cuanto el acta dice que fue encontrada en el pavimento, y no se puede calificar como posesión ilícita, y debe esta defensa publica solicitar la libertad plena de mis representados, y que no se califique la Aprehensión en flagrancia pues no esta clara el acta, sin embargo esta defensa observa la experticia botánica que establece la cantidad de siete (07) gramos de presunta Marihuana; la Ley nueva no establece limite para el consumo y al cotejando con la toxicológica resultan elementos de convicción de consumo para los imputados, motivo por el cual solicito una valoración psiquiátrica para los imputado.”

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección personal encontrando una bolsa traslucida de un polvo de color beige, contentiva de un polvo de la sustancias conocida como Cocaína,.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios CARLOS SANCHEZ, NELVIS APONTE, FRANCISCO CHIRINOS, CARLOS MONTILLA, OMAR RANGEL y JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia del procedimiento de inspección personal y de la evidencia incautada, así como de la detención de los imputados HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES y CIRO EUSTELIO PAEZ.
• Inspección Técnica Nº 1544, de fecha 13/10/2010 en la siguiente dirección Sector La Trinidad, Calle Principal, adyacente a la entrada del Barrio La Victoria, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de caso I.586.548, Nº de Registro 0611-10, en la cual consta la evidencia colectada consistente en: Dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior de restos vegetales que emanan un fuerte olor.
• Experticia Química Botánica de fecha 14/10/2010, Nº 9700-067-2362, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional II María Teresa Balza, en la cual consta que la evidencia identificada Dos envoltorios elaborados en material sintético de colores: blanco con azul, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de MARIHUANA.
• Experticia Toxicológica in vivo practicada a los imputados por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional II María Teresa Balza, en la cual se evidencia que ambos imputados para el momento del examen habían consumido marihuana por lo que resultaron positivos en la muestra de orina y raspado de dedos.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que los imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continué con la investigación. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de uno a dos años, a los imputados HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES y CIRO EUSTELIO PAEZ se les acuerdan las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra de los imputados HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.635, nacido en fecha 10-06-1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hernando Jiménez (v) y Carmen Elena Vides (v), residenciado en el Sector El Paraíso, manzana 07, calle 02, casa Nº 22, diagonal a la Bloquera Pipo, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0424-730.74.75, y CIRO EUSTELIO PAEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.845, nacido en fecha 09-11-1957, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Climaes Antonio Arias (v) y María Abigail Páez (v), residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 02, casa Nº 1-42, diagonal al Hospital Panamericano El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-881.36.53/0414-741.53.83, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días para cada uno de los imputados antes identificados. CUARTO: Se acuerda la realización de experticia psiquiátrica a los imputados, por ante la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. QUINTO: De conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada y descrita en la Experticia Química Nº 9700-067-2362, de fecha 14-10-2010 para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA



ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE