REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de octubre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 314/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002610
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- EDGAR FERNANDO BERNAL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-21.265.718, de estado civil casado, nacido en fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Chofer, hijo de Amelia Bernal (v), domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, casa 1, N° 1-56, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7439963.

2.- JHON JAIRO SARMIENTO BOTELLO, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.273, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento 12-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de Víctor Manuel Sarmiento (f) y Josefina Botello (F), domiciliado en EL Barrio Cantarra, calle 2, casa 2, Los Naranjos, vía El Chivo Estado Mérida, teléfono 0426-3340361,

3.- ROBERTO ELISAUL VALENCIA PEÑA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 18.355.347, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento 06-07-1988, de profesión u oficio Chofer, hijo de Roberto Cesar Valencia (v) y Constanza Peña (v) domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallego, casa N° 51-48, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-5427433.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía VI del Ministerio Público atribuye a los imputados las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en el Acta Policial de fecha 15/10/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional los hechos que constan en ACTA POLICIAL de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios: Sub-Comisario JUNIOR GUTIERREZ, Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, Inspector RAMIRO PARRA y el Sub. Inspector CARLOS MONTAÑES donde informan lo siguiente: “Que siendo aproximadamente el día 15/10/2010 aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la carretera Panamericana en sentido Mérida Táchira, específicamente a la altura de la población de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, cuando observaron tres (03) automóviles tipo gandolas, presuntamente cargados, por lo que procedimos a darle la voz de alto, con la finalidad de chequear el contenido de la carga, suministrando los conductores su documentación personal, al igual que la documentación de los vehículos, la guía de traslado, facturas del material que trasladaban, consignado éstos, cédulas de identidad, licencias, certificados de circulación; al inspeccionar las facturas, ordenes de salida, planillas de control de residuos y desechos, y ordenes de compra, presuntamente fotocopias sin sellar, se apreció en el interior de las gandolas gran cantidad de material metálico (hierro), en distintas formas y tamaños, material éste que se desconoce su procedencia, siendo detenidos los conductores antes mencionados

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: La Abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los ciudadanos EDGAR FERNANDO BERNAL, JHON JAIRO SARMIENTO BOTELLO y ROBERTO ELISAUL VALENCIA PEÑA quienes fueran aprehendidos en situación de flagrancia, transportando materiales estratégicos, específicamente hierro, precalificándole por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitó 1.- Se le oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se les califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. 4.- Se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control..

Los imputados EDGAR FERNANDO BERNAL, JHON JAIRO SARMIENTO BOTELLO y ROBERTO ELISAUL VALENCIA PEÑA, manifestaron cada uno acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.

Solicitudes de la Defensa Privada Abg. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO expuso Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad , que sean las presentaciones periódicas ante este Tribunal y solicito que se tome en consideración que mis defendidos son chóferes, finalmente solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos EDGAR FERNANDO BERNAL, JHON JAIRO SARMIENTO BOTELLO y ROBERTO ELISAUL VALENCIA PEÑA imputándole el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que dispone:
1. “Artículo 3: Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.

A los efectos de este artículo se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”

Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito en contra del Estado Venezolano, se evidencia del acta policial y de las evidencias incautadas, a los imputados EDGAR FERNANDO BERNAL, JHON JAIRO SARMIENTO BOTELLO y ROBERTO ELISAUL VALENCIA PEÑA presuntamente estaba transportando material ferroso que presuntamente sea propiedad de las empresas CADAFE o CANTV, por cuanto presentan facturas en copias escaneadas y documentación sin los sellos húmedos.

Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos al SEBIN cuando presuntamente transportaban material ferroso presuntamente propiedad de las empresas CANTV o CADAFE, materiales que son de uso estratégico utilizados en procesos productivos del país, con documentación que hace presumir de ilegalidad, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios: Sub-Comisario JUNIOR GUTIERREZ, Inspector Jefe ALEXIS GUEDEZ, Inspector RAMIRO PARRA y el Sub. Inspector CARLOS MONTAÑES, adscrito a Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados.
• Orden de Entrega Nº 000008 emanada de la empresa ARMETAL VENEZUELA C.A. DE 28.000 HIERRO FERROSO a la empresa LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS C.A. al conductor JHON SARMIENTO.
• Orden de Salida emanada de la empresa Inversiones ROM-MAR 2005 C.A. de fecha 14-10-2010 por la cantidad de 24.800 Kgs. De Materia prima fundición hierro ferroso y otros.
• Orden de Salida emanada de la empresa Inversiones ROM-MAR 2005 C.A. de fecha 14-10-2010 por la cantidad de 24.800 Kgs. De Materia prima fundición hierro ferroso y otros.
• Orden de Compra Nº 66 emanada de la Empresa LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS de lugar y fecha Ureña 14 de octubre de 2010, a la empresa ARMETAL VENEZUELA C.A. por concepto de Veintiocho toneladas de hierro ferroso para la relaminación.
• Orden de Compra Nº 65 emanada de la Empresa LAMINADOS PORTILLA Y ASOCIADOS de lugar y fecha Ureña 14 de octubre de 2010, a la empresa INVERSIONES RO,-MAR 2005 C.A.. por concepto de Veintiocho toneladas de hierro ferroso para la relaminación
• Planilla de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Estado Aragua por Control de residuos y desechos Nº DE OFICIO 38068 de la empresa Inversiones Rom-Mar 2005 C.A. por Materia prima para fundición 23.400 Kg.
• Planilla de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Estado Aragua por Control de residuos y desechos Nº DE OFICIO S/N de la empresa Armetal Venezuela C.A. por Hierro Ferroso 28.000 Kg.
• Copia simple de Oficio Nº 001-2010 suscrito por el ciudadano Oswaldo Aponte de la Comisión de Asuntos Ambientales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua.
• Impresiones fotográficas de los vehículos que transportaban materiales estratégicos (folios 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.
• Registro de Cadena de Custodia de fecha 15 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario que incauto la evidencia Inspector Jefe Alexis Guedez, describiendo las evidencias incautadas como: Tres (03) vehículos marca Kenworth, Modelo T8006X4 Tractor, Tipo Chuto, Color Blanco, Serial de carrocería 3WKDD40X28F217946, Placas 06BSAS, Año 2008, de tres ejes, propiedad del ciudadano Yender Eduardo Quintero Carreño, con un semi remolque (plataforma) marca Randon, Serial de Carrocería 9ADP124377M250623, Placasa 68ZSAR, Año 2007…
• Inspección Técnica al lugar del suceso ubicado en Vía Principal, Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
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Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena que eventualmente se ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos EDGAR FERNANDO BERNAL, JHON JAIRO SARMIENTO BOTELLO y ROBERTO ELISAUL VALENCIA PEÑA, ya identificados, la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputados EDGAR FERNANDO BERNAL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-21.265.718, de estado civil casado, nacido en fecha de nacimiento 24-10-1982, de profesión u oficio Chofer, hijo de Amelia Bernal (v), domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, casa 1, N° 1-56, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7439963; JHON JAIRO SARMIENTO BOTELLO, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.273, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento 12-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de Víctor Manuel Sarmiento (f) y Josefina Botello (F), domiciliado en EL Barrio Cantarra, calle 2, casa 2, Los Naranjos, vía El Chivo Estado Mérida, teléfono 0426-3340361, y ROBERTO ELISAUL VALENCIA PEÑA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 18.355.347, de estado civil soltero, nacido en fecha de nacimiento 06-07-1988, de profesión u oficio Chofer, hijo de Roberto Cesar Valencia (v) y Constanza Peña (v) domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallego, casa N° 51-48, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-5427433; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público . TERCERO: Se le impone a los ciudadanos EDGAR FERNANDO BERNAL, JHON JAIRO SARMIENTO BOTELLO y ROBERTO ELISAUL VALENCIA PEÑA, ya identificados, la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar las boletas de libertad respectivas. Se acuerdan las copias de la totalidad de la causa a la Defensa. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS