REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001713

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE RAMON RAMIREZ, venezolano, natural de Estanques, Estado Mérida, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.643, (no presentó cédula de identidad) de 59 años de edad, nacido en fecha 20-08-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Juana Ramírez (v) Guillermo Guerrero (f) residenciado en el sector Caño Seco III, calle 15, casa número 38, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera a CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN
SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 18-07-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives ANIBAL CORTES (Investigador) y LUIS SANCHEZ (Técnico) y Agente LUIS RAÚL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándose en la sede de dicho Despacho, cumpliendo labores de guardia se presentó el investigado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ, manifestando que en su residencia ubicada en el sector de Caño Seco III, se encontraba el cuerpo sin vida de quien era su esposa y que su persona la había matado golpeándole la cabeza con un objeto contundente y la había ahorcado con la camisa que vestía para el momento, así mismo manifestó que luego de ocurrir el hecho se había bañado y trasladado hasta la sede de ese despacho, en vista de la información se conformo comisión a los fines de realizar traslado al sitio indicado, al llegar a dicha residencia se encontraba cerrada y nadie atendía los llamados realizados, por lo que se solicito la presencia de los vecinos cercanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como FUENTES CAMARILLO GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.968 y la ciudadana MOLINA DE FUENTES ZENAIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.289.

Se procedió a abrir la residencia en cuestión con ayuda del ciudadano CONTRERAS MORA MARCOS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.697, donde se pudo localizar en el área de la cocina sobre el piso, en posición decúbito ventral, el cuerpo sin vida, de una persona del sexo femenino, portando como vestimenta, una franelilla color verde, un pantalón tipo blue jeans, desprovista de zapatos, presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de 1,76 centímetros de estatura, contextura fuerte, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, ojos pardos. Siendo identificada la ciudadana hoy occisa como VELASQUEZ GUILLEN CELINA DEL CARMEN, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida el día 09-01-1970, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.816.

En el lugar del suceso fue recabado como evidencia física un objeto contundente, elaborado en metal con empuñadura elaborada en material sintético color verde, con un mazo de gran tamaño en uno de sus extremos, con presencia de costras de naturaleza hemática, siendo este objeto utilizado por el aquí imputado para golpear salvajemente a la hoy occisa, también fue colectado como evidencia en el lugar del suceso sobre la base del lavadero una prenda de vestir tipo pantalón de vestir, color azul marino, marca Fistpleys, talla 34, y una prenda interior tipo bóxer color verde, marca Winwolf, ambos impregnados de una sustancia color pardo rojizo.

Seguidamente se realiza el levantamiento del cadáver con la respectiva inspección corporal del examen externo practicado se pudo observar: MULTIPLES HERIDAS DE FORMA IRREGULAR A NIVEL CEFALICA PRODUCIDAS POR OBJETO CONTUNDENTE, ASÍ MISMO PRESENTA SURCO EQUIMIOTICO A NIVEL DEL CUELLO.

De acuerdo a las declaraciones recibidas por el Despacho Fiscal durante la etapa de investigación, los vecinos del sector señalan haber observado al imputado JOSÉ RAMON RAMÍREZ, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día domingo dieciocho (18) de Julio del presente año 2010, caminando por encima de la platabanda de la residencia de la hoy occisa, estas al observarlo lo reconocieron y por ser el concubino de la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, les pareció normal ya que dicho ciudadano vivía ahí, pensando ellas que como era tiempo de lluvias el referido ciudadano andaba buscando algo para tapar las filtraciones. Así mismo fueron tomadas declaraciones a diferentes vecinos del lugar del suceso, quedando comprobado de las declaraciones de las personas que tienen conocimiento de los hechos sobre la relación sentimental que existía entre la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN y el aquí imputado JOSÉ RAMON RAMÍREZ, estaba atravesando por problemas donde la hoy occisa le había dicho a JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ (imputado) que se fuera de su casa, porque ella ya no quería seguir viviendo con él y precisamente el sábado 17 de julio del presente año 2010 en horas de la mañana la ciudadana CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN (hoy occisa) lo había sacado de su casa, siendo este el motivo que desencadeno tan vil hecho, aprovechando el aquí imputado la oscuridad de la noche, por cuanto residía en la vivienda a introducirse a la misma por la parte alta de la platabanda donde queda el hueco de la construcción de la escalera que da acceso a la sala de dicha residencia, donde el hueco de la escalera se encontraba protegido por unas laminas de zinc con unos bloques sobre las mismas, las cuales levantó e ingreso a la residencia para sorprender y atacar a la víctima que se encontraba sola en su residencia, golpeándola para luego estrangularla con la misma franela que vestía el hoy occiso, la cual fue encontrada sobre la espalda de la hoy occisa.

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica para JOSE RAMON RAMIREZ como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículos 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera a CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, en virtud de que este ciudadano ingreso a la residencia de la víctima y la golpeo en la cabeza con un objeto contuso para luego estrangularla causándole asfixia mecánica y traumatismo craneofacial, todo lo cual condujo la muerte de la víctima.
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 78 al 87 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado JOSE RAMON RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículos 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera a CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.
CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de la Experto Profesional III Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, solicitamos que sea citada a juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-230-A-344-10, de fecha 19-07-2010, cursante a los folios 81 al 83 de la causa realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.

2.- Declaración del Experto Profesional II Dr. FAUSTINO VERGARA (MEDIFOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma en relación con: INSPECCIÓN Nº 1086, de fecha 18-07-2010, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Morgue del Hospital II de El Vigía, ubicada en el Sector San Isidro, avenida 18, entre Avenida Bolívar y calle 08, El Vigía, Estado Mérida.

3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE LUIS SÁNCHEZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2010, cursante a los folios 03 y 04 de la causa. 2) INSPECCIÓN Nº 1084, de fecha 18-07-2010, cursante a los folios 05 y 06 de la causa realizada en la siguiente dirección: Caño Seco 3, calle 15, casa Nº 38, parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida. 3) TOMAS FOTOGRÁFICAS Nº 0287, cursante a los folios 85 al 88 de la causa, relacionadas con la Inspección Nº 01084 realizada en fecha 18-07-2010 en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida. 4) INSPECCIÓN Nº 1086, de fecha 18-07-2010, cursante al folio 07 y vuelto de la causa realizada en la siguiente dirección Morgue del Hospital II de El Vigía, ubicada en el Sector San Isidro, avenida 18, entre Avenida Bolívar y calle 08, El Vigía, Estado Mérida. 5) TOMAS FOTOGRÁFICAS Nº 0287, cursante a los folios 88 al 89 de la causa relacionadas con la Inspección Nº 01085, realizada en fecha 18-07-2010. 6) PLANILLA DE SALIDA DE EVIDENCIA, de fecha 18-07-2010 cursante al folio 11 de la causa y 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0426, de fecha 18-07-2010, cursante al folio 18 y vuelto de la causa.

4.- Declaración del Experto Agente de Investigación I JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-067-DC-1770, de fecha 1-07-2010, cursante a los folios 12 y 13 de la causa.

5.- Declaración del Experto Profesional II Dra. MARIA TERESA BALZA C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 12. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9000-067-1512, de fecha 18-07-2010, cursante al folio 30 de la causa.

TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración del Funcionario Detective Lcdo. ANIBAL CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17-07-2010, cursante al folio 02 de la causa. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2010 cursante a los folios 03 y 04 de la causa.

2.- Declaración del Funcionario Agente de Investigación LUIS RAUL RODRÍGUEZ CONTRERAS (INVESTIGADOR) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2010, cursante a los folios 03 y 04 de la causa.2) INSPECCIÓN Nº 1084, de fecha 18-07-2010, cursante a los folios 05 y 06 de la causa. 3)TOMAS FOTOGRÁFICAS Nº 0287, cursante a los folios 85 al 88 de la causa, relacionadas con la Inspección Nº 01084 realizada en fecha 18-07-2010 en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, parroquia Pulido Méndez, El Vigía. 4) INSPECCIÓN Nº 1086, de fecha 18-07-2010, cursante al folio 07 y vuelto de la causa realizada en la siguiente dirección Morgue del Hospital II de El Vigía, ubicada en el Sector San Isidro, avenida 18, entre Avenida Bolívar y calle 08, El Vigía, Estado Mérida. 5) TOMAS FOTOGRÁFICAS Nº 0287, cursante a los folios 88 al 89 de la causa relacionadas con la Inspección Nº 01085, realizada en fecha 18-07-2010.

3.- Declaración de la ciudadana ZENAIDA MOLINA DE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.289, para que exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es una de las personas que se presentó en calidad de testigo en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, al momento de abrir la residencia donde fue hallado el cuerpo sin vida de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, observando dicha ciudadana la posición en que fue encontrado el cadáver y demás circunstancias que rodearon el levantamiento del mismo.

4.- Declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO FUENTES CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.968, a los fines de que rinda declaración, en virtud de que señala haber oído en horas de la noche del día 17-07-2010, como a las 11:15 horas de la noche, sonidos que provenían del techo, donde se asomo y no vio nada y al otro día observo el techo de la construcción que tenía la hoy occisa en su casa, que estaba movido, por lo que presume que fue por allí donde ingreso el aquí imputado y le dio muerte a CELINA DEL CARMEN VELAZQUEZ GUILLEN.

5.- Declaración del ciudadano MARCOS ALEXANDER CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.697, a los fines de que rinda declaración, en virtud de haber sido la persona que le colaboro a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en abrir l puerta de la residencia de la hoy occisa e ingresar realizando el hallazgo del cadáver de una persona del sexo femenino quien en vida respondía l nombre de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN. De igual indica en su declaración que escucho en horas de la mañana del día 17-07-2010, que la hoy occisa le decía a su concubino JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, que se fuera de su casa porque no quería vivir más con él, siendo también este ciudadano quien se encontraba efectuando trabajos de construcción y herrería en la residencia de la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.

6.- Declaración del ciudadano OMERO ANTONIO MIRANDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.899.682, a los fines de que rinda declaración por ser pertinente útil y necesario, en virtud de que este ciudadano manifiesta haber escuchado cuando la hoy occisa le estaba diciendo a otra persona que su concubino la tenía obstinada, porque se lo pasaba hablando mal de ella y que por esta razón ella no quería vivir más con él, siendo este el móvil del hecho.

7.- Declaración del ciudadano CRISANTO MOLINA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.923, a los fines de que exponga en relación con una discusión que escucho el día 17-07-2010, en horas del día entre la hoy occisa y el aquí imputado quien era su concubino, donde ella le decía que se fuera de la casa porque no quería vivir más con él, así mismo refiere que se había percatado que dicha ciudadana tenía días durmiendo en el área de la Bodega, de igual manera indica que era fácil ingresar a la residencia de la ciudadana por la parte alta de la platabanda donde estaba el hueco de la escalera que estaba en construcción para ese momento y que solo estaba tapada con unas láminas de zinc y unos bloques encima de la misma, siendo dicho ciudadano quien se encontraba efectuando trabajo relacionados con pegar una cerámica en la residencia de la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.

8.- Declaración de la ciudadana MARYSEIDA RUJANO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.898, a los fines de que rinda declaración en virtud de que refiere haber observado en horas de la madrugada del día 18-07-2010, al aquí imputado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ caminando por encima de la platabanda de la casa de la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, vistiendo para ese momento una camisa de color verde y un pantalón oscuro, y posteriormente se hizo presente con los funcionarios del C.I.C.P.C. de esta ciudad señalando que la habían matado.

9.- Declaración de la ciudadana MARÍA ELIBETH BRACHO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.659, a los fines de que rinda declaración en virtud de que refiere haber observado en horas de la madrugad del día 18-07-2010, al aquí imputado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ, trepando y luego caminando sobre la platabanda de la residencia de la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.

10.- Declaración de la ciudadana CARMEN ELODIA MARTINEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.724, por cuanto refiere en su declaración que tiene conocimiento de los problemas existentes entre el aquí imputado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ y la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, donde ella le decía en reiteradas oportunidades al aquí imputado que no quería vivir más con el que se fuera de su casa y éste no quería irse y se la pasaba hablando mal de la hoy occisa.

11.- Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO VILORIA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.780; a los fines de que rinda su testimonio por tener conocimiento de los problemas existentes entre el aquí imputado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ y la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, donde ella le decía en reiteradas oportunidades al aquí imputado que no quería vivir más con el que se fuera de su casa y éste no quería irse y se la pasaba hablando mal de la hoy occisa, así mismo que la hoy difunta ya mencionada estaba durmiendo en la Bodega desde hacía varios días porque era el lugar más seguro, debido a que el aquí imputado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ, la había amenazado con causarle un daño.

12.- Declaración de la ciudadana CORINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.021.524, por cuanto refiere que hacia como una semana que el aquí imputado JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ había ido a su casa a hablar con ella para que intercediera por él, en los problemas que existían con su pareja la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, y en vista de que ella le dijo que no podía hacer nada, este le dijo que iba a ser responsable de lo que le pasara a su hermana por no haberlo ayudado.

13.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VEGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.602, en virtud de que tiene conocimiento de los problemas existentes entre el aquí imputado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ y la hoy occisa CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, donde ella le decía en reiteradas oportunidades al aquí imputado que no quería vivir más con el que se fuera de su casa y éste no quería irse.

14.- Declaración de la ciudadana NORBELIS ELENA CARRIZO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.283, por haber sido uno de los testigos que acompañaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para abrir la residencia de la aquí occisa.

PRUEBA PERICIAL:

1.- Informe de AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-230-A-344-10, de fecha 19-07-2010, cursante a los folios 81 al 83 de la causa, suscrita por la Experto profesional III Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, realizada a quien en vida respondía al nombre de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.216, en la Morgue del IAHULA, en fecha 19-07-2010.con la finalidad de demostrar la causa de la muerte, las heridas causadas a la hoy occisa, el lugar donde fueron localizadas las heridas.

2.- INSPECCIÓN Nº 1084, de fecha 18-07-2010, cursante a los folios05 y 06 de la causa, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación LUIS RAUL RODRÍGUEZ CONTRERAS y Detective LUIS SÁNCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Caño Seco 3, calle 15, Casa Nº 38, parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue hallado el cadáver; asimismo indican las características externas del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, dejando constancia de las lesiones físicas que se observan en dicha humanidad. Igualmente dejan constancia de las evidencias de interés criminalísticos encontradas y colectadas, asimismo realizaron fijación fotográfica en el sitio.

3.- INSPECCIÓN Nº 1086, de fecha 18-07-2010, cursante al folio 07 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación LUIS RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS (Investigador), Detective LUIS SÁNCHEZ (Técnico), Experto Profesional II Dr. FAUSTINO VERGARA (MEDIFOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Morgue del Hospital II de El Vigía, ubicada en el sector San Isidro, avenida 18, entre Avenida Bolívar y calle 8, El Vigía, Estado Mérida, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.

4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-1770, de fecha 1-07-2010, cursante a los folios 12 y 13 de la causa, realizada por el Agente de Investigación I JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, la cual se realizó sobre lo referido en la Planilla de Cadena de Custodia Nº 0426-10.

5.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9000-067-1512, de fecha 18-07-2010, cursante al folio 30 de la causa, realizada por la Experto Profesional II Dra. MARÍA TERESA BALZA C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, realizadas en la muestra de sangre, orina y raspado de dedos tomados al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.510.643, la cual dio como resultado NEGATIVO, tanto para la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como para ALCOHOL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 26, cursante al folio 55 y vuelto de la presente causa, emanada del Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, a través de la cual dejan sentado formalmente que el día 18-07-2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana falleció quien en vida respondía al nombre de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, siendo la causa de la muerte: Colapso Respiratorio, Asfixia Mecánica, según certificado médico expedido por la Dra. Rosalba Florido Peña.

2.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO Nº 26, de fecha 19-07-2010, cursante al folio 54 de la causa, suscrito por la Abogada MARELBIS DEL C. HOYOS ELLES, Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, donde autoriza dar sepultura al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.

PRUEBA MATERIAL:

1.- TOMAS FOTOGRÁFICAS Nº 0287, cursante a los folios 85 al 88 de la causa, relacionadas con la Inspección Nº 01084, realizada en fecha 18-07-2010, en el sector Caño Seco III, calle 15, casa Nº 38, parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida.

2.- TOMAS FOTOGRÁFICAS Nº 0287, cursante a los folios 89 al 93 de la causa, relacionadas con la Inspección Nº 01085, realizada en fecha 18-07-2010, en la Morgue del Hospital II de El Vigía, ubicado en el Sector San Isidro, Avenida 17 con calle 9, El Vigía Estado Mérida, donde se observa el cadáver de una persona de sexo femenino desprovisto de vestimenta, así como el rostro de la misma y el lugar donde se encuentran las heridas que le fueron ocasionadas, de igual manera la parte anterior del cuello donde se le observa un surco equimotico.

3.- Un (01) tubo de metal con empuñadura de color verde, con un mazo de metal en su extremo, por ser el objeto utilizado por el aquí imputado para golpear de manera salvaje y cruel a la víctima quien en vida respondía al nombre de CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN, siendo recabado en el lugar del suceso como evidencia física, el cual para el momento se encontraba con costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y al serle realizada la Experticia Hematológica la misma dio como resultado POSITIVO para la existencia de sustancia de naturaleza hemática de la especie humana.


En cuanto a la Medida Cautelar: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que existían al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado como son

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual prevé una pena de veintiocho a treinta años de prisión, presuntamente cometido el día 18 de julio de 2010,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha sido el autor en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se observa que el acusado pudiera huir del país para evadir la acción de la justicia y presionar a los testigos y expertos a los fines de que declararan a su conveniencia o amenazarlos para que no acudan a la sala de juicio oral y así obtener una sentencia absolutoria.

En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ RAMÓN RAMIREZ

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusados JOSÉ RAMÓN RAMIREZ.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de JOSÉ RAMÓN RAMIREZ antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículos 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera a CELINA DEL CARMEN VELASQUEZ GUILLEN.
JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ