REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 318/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000200
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 21 de Octubre de 2010, suscrito por los Abogados IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PÉREZ actuando con el carácter de Fiscales de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS BELTRAN VARELA VARELA, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-13.282.236, soltero, conductor, residenciado en Las Trincheras, Barrio Las Terrazas, Avenida Principal, casa S/N, Estado Carabobo; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 405) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICARDO MEZA ALVAREZ, venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.137, residía en el Barrio 05 de julio, Nº 02-64, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de agosto de 1995, el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Francis Ceballos, adscrito a la Policía del Estado, destacado en el Hospital tipo II de El Vigía, mediante la cual informa el ingreso a dicho centro asistencial del cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de RICARDO MEZA ALVAREZ, quien presento heridas cortantes y punzo penetrantes, ocasionadas por arma blanca, en hecho ocurrido en la avenida 10, esquina calle 8, Barrio La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida

Al folio 94 de la causa, consta el informe de Autopsia Forense, suscrito por el Dr. Ivón Díaz Pisani, Anatomopatologo, realizado al cadáver de RICARDO MEZA ALVAREZ MEZA, de 30 años de edad, apreciando los siguientes hallazgos medico legales de la autopsia: Herida punzo cortante y penetrante en abdomen. Perforación de estomago y mesenterio. Hemorragia interna. Herida cortante lumbar. Entre sus conclusiones: Individuo quien sufre heridas por arma blanca, siendo la herida mortal la abdominal, la cual determina hemorragia interna, shock y muerte.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Durante el desarrollo de la investigación el Cuerpo de Investigación Penal logró establecer que en fecha 18/08/1995, en horas de la madrugada los imputados LUIS BELTRAN VARELA VARELA y JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, llegaron al Bar de nombre “El Rincón Criollo” a bordo de un vehículo de color azul, suscitándose una riña, motivo por el cual se vieron forzados a huir del lugar y presuntamente a los minutos regresaron y en las inmediaciones del lugar, hirieron con un arma blanca al hoy occiso RICARDO MEZA ALVAREZ.

En la fase de investigación, el Organismo de Investigación recibió testimonios de personas que estaban presentes en el bar de nombre “El Rincón Criollo” quienes indican que efectivamente los imputados llegaron al mencionado establecimiento a bordo de un vehículo de color azul, suscitándose una riña, con unas personas del sexo masculino, entre las cuales se encontraba el hoy occiso, motivo por el cual huyeron del lugar en el mencionado vehículo; no obstante ninguno de los declarantes señalan haber visto cuando los imputados agredieron con un arma blanca a la víctima. Cursa al expediente la declaración del ciudadano BAEZ REINA CUBER quien para el momento de ocurrir el hecho se encontraba en un puesto ambulante de venta de comida, quien indica que ese día observó una riña frente al Bar de nombre “El Rincón Criollo”, y vio cuando unos muchachos ingresaron a un vehículo de color azul oscuro, y otra persona de sexo masculino lanzo una piedra hacia el mencionado vehículo, procediendo luego a agredir a uno de sus ocupantes con un pico de botella, por lo que tuvieron que retirarse por la calle 10 y el sujeto que lanzó la piedra se fue por la calle siete, observando que el vehículo en cuestión da la vuelta y se para en una esquina de la calle 8, y es cuando logra ver que las personas del vehículo agredían al otro sujeto, para luego retirarse del lugar. Asimismo cursa la declaración del ciudadano MEZA ALVAREZ FREDDY ORLANDO, quien es hermano de la víctima, y señala que ese día, es decir, el 18/08/1995, su hermano se encontraba en la calle 10, cuando transitaban por el lugar un sujeto de nombre Teodoro, quien es homosexual, en compañía de su pareja conocido como Aguilar, cuando unas personas que se encontraban a bordo de un vehículo color azul les llaman la atención y se suscita una riña, donde los antes mencionados lanzaron piedras al vehículo y es cuando los comienzan a perseguir, logrando huir del lugar Teodoro y Aguilar, pero sin lograr hacerlo su hermano Ricardo Meza, resultando herido de muerte.

Señala la Representación Fiscal, que si bien cursa al expediente la declaración del ciudadano BAEZ REINA CUBER, único testigo presencial del hecho donde resulto herido de muerte la víctima RICARDO MEZA, no es menos cierto que el mismo preguntas del funcionario instructor, señala que no pudo observar cuantas personas iban a bordo del vehículo y mucho menos sus características, por cuanto la distancia y la iluminación existente no se lo permitieron, señalando que solo pudo observar que se trataba de un vehículo con las mismas características del que se encontraba frente al mencionado bar, motivo por el cual no fue posible la realización de un reconocimiento de individuo que permitiera individualizar al autor o autores del hecho. En cuanto a la declaración del ciudadano MEZA ALVAREZ FREDDY ORLANDO, es referencial, por cuanto no estuvo presente ni al momento de suscitarse la riña, ni al momento de ocurrir el hecho donde su hermano resulto herido, informando que las personas que podían indicar con exactitud lo ocurrido eran Teodoro y Aguilar, quienes a pesar de las labores de investigación no pudieron ser localizados, a fin de que expusieran su conocimiento sobre los hechos; resaltando que el ciudadano BAEZ REINA CUBER, indica que la persona que lanzó la piedra al vehículo y que agredió con una arma blanca a uno de los tripulantes del mismo, fue la misma persona que resultó herida minutos más tarde, presuntamente a manos de las personas que transitaban a bordo del vehículo, señalamientos estos que no se corresponden con los indicados por FREDDY MEZA.

Concluye la Fiscalía del Ministerio Público la fase de investigación determinando la comisión de un hecho punible previsto y sancionado como HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICARDO MEZA ALVAREZ, sin embargo, se observa que fueron reunidos ciertos elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad penal de los imputados LUIS BELTRAN VARELA y JOSÉ GREGORIO PEREZ GARCÍA, tal como es la declaración del testigo BAEZ REINA CUBER, no es menos cierto que dicho ciudadano indicó que no pudo observar la cantidad de personas que estaban a bordo del vehículo y mucho menos sus características físicas, impidiendo de este modo establecer si efectivamente los prenombrados imputados fueron los que hirieron de muerte a la víctima, máxime cuando de los testimonios de las personas presentes en el bar, se desprende que eran cuatro las personas que llegaron al mismo a bordo del mencionado vehículo.

Establece la Representación Fiscal que en el presente caso, a pesar de existir elementos de convicción que asocian a los imputados con la comisión del hecho punible, los mismos resultan insuficientes para solicitar su enjuiciamiento, además de que en su oportunidad no pudieron realizarse sobre los imputados las experticias útiles y necesarias que permitieran establecer de manera inequívoca su autoría o participación

Observa esta Juzgadora, de la revisión de la presente causa, que efectivamente hay elementos de convicción en contra de los imputados LUIS BELTRAN VARELA y JOSÉ GREGORIO PEREZ GARCÍA, sin embargo son escasos, no pudiendo presumir con fundamento serio que los mencionados ciudadanos hayan sido los autores de las heridas punzo penetrantes que recibió la víctima RICARDO MEZA ALVAREZ y que le causaron la muerte, observándose que ha transcurrido un tiempo considerable desde que ocurrió el hecho en fecha 19/08/1995, siendo infructuosa la recolección de alguna otra evidencia o elementos de convicción que indiquen la participación o autoría de los mencionados imputados, motivos por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-

La Fiscalía en su solicitud menciona como imputado solo al ciudadano LUIS BELTRAN VARELA VARELA, mientras que la investigación se dirigió en contra de dos imputados como son LUIS BELTRAN VARELA VARELA y JOSÉ GREGORIO PEREZ GARCÍA, debiendo este tribunal considerar que fue un error, por cuanto luego en su solictud de sobreseimiento los incluye, en consecuencia debe este Tribunal decretar el presente sobreseimiento a ambos imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos LUIS BELTRAN VARELA VARELA, venezolano, titular de la cédula de la cédula Nº V-13.282.236, soltero, conductor, residenciado en Las Trincheras, Barrio Las Terrazas, Avenida Principal, casa S/N, Estado Carabobo, y JOSÉ GREGORIO PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.291, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-05-1973, hijo de Ernesto Pérez Ramírez (v) y de María Luisa García (f), de ocupación comerciante en la venta de repuestos de bicicleta en la Trinchera sector El Peaje, local 10, Valencia Estado Carabobo, y taxista informal, grado de instrucción: Bachiller, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en la Trinchera Urbanización Las Terrazas calle principal, casa N° 34, Valencia Estado Carabobo, teléfono celular N° 0424-4016606 y teléfono 0241-5143425 ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 405) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICARDO MEZA ALVAREZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas cautelares impuestas a los imputados en fechas 06/04/2001 y 11/05/2008, por ante este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE