REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002353

AUTO DONDE SE EXIME DE LA FIANZA Y SE ACUERDA UNA CAUCIÓN JURATORIA (ARTICULO 259 COPP)

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública del imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a su defendido en fecha 23-09-2010, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar la fianza personal y en consecuencia solicitaron Audiencia Especial para la revisión de la Medida impuesta, ya que el mismo es de escasos recursos económicos y quiere obligarse por CAUCIÓN JURATORIA el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su familiar. El Tribunal de conformidad a lo solicitado realizo audiencia con todas las decidiendo la misma de la siguiente manera:

En fecha 23-09-2010, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia del imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.938.949, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, con sexto grado de educación primaria, obrero, soltero, hijo de Justino Lima Palomino (v) y de Luz Meira Alvarado López (v), domiciliado en la Tiendas, vía San Simón, la casa al lado del Mercal, Estado Táchira, y aportó el domicilio de su papá el cual vive en Santa Isabel, vía Onia, donde esta la bloquera del ciudadano Wilmer, El Vigía Estado Mérida, aporto el teléfono de su progenitor Justino Lima Palomino 0426-2769797; a quien se le solicitó la investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.

Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal).
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para el imputado, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible que los familiares del imputado de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 50 unidades Tributarias, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, y estando de acuerdo las partes. Es este el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME al imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, supra identificados de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia el imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Igualmente el familiar progenitor de JHON DAVID LIMA ALVARADO, ciudadano JUSTINO LIMA PALOMINO, se obligara a colaborar para que el imputado se someta por voluntad propia, a un programa de Rehabilitación contra la adicción a las drogas. Igualmente se le advierte al imputado de autos que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Vigía Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Se acuerda celebrar audiencia para imponer de la medida el día miércoles 06 de octubre de 2010 a las 02:00 de la tarde. Cítese al ciudadano JUSTINO LIMA PALOMINO, residenciado en Santa Isabel, vía Onia, donde esta la bloquera del ciudadano Wilmer, El Vigía Estado Mérida, quien se obligara a colaborar con el imputado. Notifíquese a la Defensa Sheila Altuve y se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Una vez firme la presente decisión se enviara las actuaciones a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. El Tribunal acuerda la boleta de libertad por la presente causa con la advertencia que por cuanto esta con una medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa Nº LP11-P-2010-002353, por el delito de Homicidio Calificado en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, no puede hacerse efectiva hasta tanto se resuelva su situación con esa causa. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ