REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de octubre de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 293/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002449

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 12.220.219, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02/01/1975, 35 años de edad, taxista, soltero, hijo Filomena de Guerrero Márquez (v) y Ciro Guerrero Barillas, dirección La Playa sector El Verde, calle 12, Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a FREDDY LOPEZ RAMÍREZ y LUZ MARINA CORTES MORALES.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/N, de fecha 29 de septiembre del 2010, suscrita por el Funcionario RENZO JOSÉ ROJAS ROJAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia que fue comisionado a los fines de trasladarse hasta la Avenida Rotaria Sector La Vega de esta ciudad de El Vigía, a fin de constatar un hecho vial, donde al llegar al mismo verificó que efectivamente se trataba de un hecho vial del tipo colisión entre vehículos con saldo de dos personas muertas, encontrándose en el lugar comisión de los bomberos al mando del Sub-Inspector JEAN CARLOS PÉREZ y de Protección Civil al mando del oficial Sar Enmanuel Molina, quienes habían previsto las medidas de seguridad pertinentes resguardando el sitio del suceso, informando igualmente que el hecho vial ocurrió a las 9:30 horas de la mañana, procediendo el funcionario a elaborar el gráfico demostrativo del área, la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos y rastros observados con sus respectivas medidas, realizando llamada telefónica al médico forense Dr. Faustino Vergara, quien informó que no podía trasladarse al sitio, motivo por el cual el funcionario procedió a realizar reconocimiento práctico y levantamiento de los cadáveres en presencia de testigos, de conformidad con los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los occisos como: FREDDY LOPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.025, de 33 años de edad, quien conducía el vehículo Nº 01, el segundo occiso como LUZ MARINA CORTES MORALES, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 68.248.663, de 39 años de edad, procediendo su traslado a la Morgue del Hospital Tipo II de El Vigía, para la necropsia de ley, en la Unidad, identificando los vehículos Nº 01 Automóvil, placas AA896YDA, Marca Chery, Modelo: Cowin, Color: Negro, y vehículo Nº 02 Placas: A63AA8T, Marca; Toyota, Modelo HiluxV6, clase camioneta, color negro, conducida por el ciudadano ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, quien fue identificado plenamente impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C, para toma de muestras y valoración correspondiente manifestando el ciudadano que presentaba quebrantos de salud, siendo trasladado al Hospital Tipo II de El Vigía, donde fue valorado por la Dra.. de guardia Yohana Márquez, quien manifestó que el mismo se encontraba en perfecto estado de salud, trasladado a la Sub. Comisaría Policial Nº 12, puesto a la orden del Despacho Fiscal.


III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a FREDDY LOPEZ RAMÍREZ y LUZ MARINA CORTES MORALES, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP 3.- En cuanto a la medida cautelar, por cuanto en la causa no consta que el imputado presente registros policiales, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, régimen de presentaciones por ante este Tribunal, así mismo la prevista en el numeral 8° es decir medida cautelar de fianza, consistente en la presentación de dos fiadores.

De las solicitudes de la Defensa Privada: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico; esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público solo en lo que respecta a la medida de presentación periódica y en cuanto a la medida de presentación de fiadores esta Defensa conversara con el imputado a los fines de cumplir con las condiciones exigidas, de igual forma consigno (22 folios) entre ellos; constancia de residencia expedida por la población de bailadores de dicha parroquia y a los efectos de que sea valorada de que mi representado se va a someter a cualquier condición que a bien imponga el Tribunal y a los fines de demostrar que mi representado tiene una familia que sustentan por si existe duda en el peligro de fuga, y presento el nombre de dos fiadores constancia de residencia el balance y que son dos personas solventes, y que tienen su arraigo en esta zona, constancia de trabajo, constancia de concubinato, informe medico, y por ultimo consigno información de los fiadores para que valore los mismos que si cumplen con los requisitos


DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido luego de ocurrir un accidente vial en el cual fallecieron dos personas, y el imputado conducía el vehículo Nº 02 presuntamente a exceso de velocidad.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial S/N, de fecha 29 de septiembre del 2010, suscrita por el Funcionario RENZO JOSÉ ROJAS ROJAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales perdieron la vida los ciudadanos FREDDY LOPEZ RAMÍREZ y LUZ MARINA CORTES MORALES , y de las causas por las cuales se origino el hecho vial, resumiendo que el hecho vial se origina en un área de intersección donde no se observaron señales verticales, observándose demarcaciones transversales preventivas de color blanco, donde por el impacto observado en la estructura de los vehículos, se deduce: Que el vehículo identificado en el gráfico con el numero uno (01) se incorporaba a una vía de mayor circulación, siendo impactado por el vehículo número dos (02), el cual por los rastros observados (30 metros de rastro de frenado) en un área de intersección se desplazaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, incumpliendo lo establecido en el artículo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Inspección Técnica del área donde ocurrió el accidente vial, de fecha 29/09/2010 en la siguiente dirección Avenida Rotaria, Sector La Vega, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
• Acta de Remoción del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARINA CORTEZ MORALES.
• Acta de Remoción del Cadáver de quien en vida respondiera a FREDDY LOPEZ RAMIREZ.
• Acta de Versión del Conductor Nº 02 ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ.
• Croquis del Accidente Vial ocurrido en el Sector La Vega el día 29 de septiembre de 2010, el cual dejó saldo de dos personas muertas.
• Acta de Entrevista al testigo FIDEL GUTIERREZ SANCHEZ.
• Impresiones fotográficas del lugar donde ocurrió el accidente.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a FREDDY LOPEZ RAMÍREZ y LUZ MARINA CORTES MORALES, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continué con la investigación en la presente causa. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de seis a ocho años, al imputado ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ se le acuerdan las presentaciones periódicas por ante la Comisaría Policial de La Playa, Bailadores, Estado Mérida una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, se acuerda la Fianza Personal de dos personas de reconocida buena conducta y con capacidad económica superior a las cincuenta unidades tributarias. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-
Visto la exposición del defensor en cuanto a la presentación de los posibles fiadores, mediante el cual consigna los recaudos de las personas que propone como fiadores solidarios del mencionado imputado, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada por este Tribunal en fecha primero de octubre del presente año, este Tribunal una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia observa: que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales son: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, se evidencia de los documentos presentados por la defensa, que los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LANDAETA MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.663.691, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-53, El Vigía, Estado Mérida y JOSE DE JESÚS LEMUS MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 23.240.382, domiciliado en en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-53, El Vigía, Estado Mérida, quienes fueron postulados como fiadores acreditan su domicilio o residencia en el país (folios 70 y 61), y su capacidad económica (folios 50 y 67) suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado, por lo que este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acepta como fiadores solidarios del imputado ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LANDAETA MARTINEZ y JOSE DE JESÚS LEMUS MORENO, supra identificados, en consecuencia levántese acta de constitución de fianza y ordénese el Traslado del imputado a los fines de que firme acta de compromiso para el día martes 05-10-2010, a las 02:00 de la tarde. Notifíquese a la defensa. CUMPLASE.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 12.220.219, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02/01/1975, 35 años de edad, taxista, soltero, hijo Filomena de Guerrero Márquez (v) y Ciro Guerrero Barillas, dirección La Playa sector El Verde, calle 12, Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a FREDDY LOPEZ RAMÍREZ y LUZ MARINA CORTES MORALES; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continué con la investigación. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como son la fianza personal con dos personas de reconocida buena conducta y de ingresos mensuales superiores a las cincuenta unidades tributarias, y presentaciones periódicas una vez cada treinta días por ante la Comisaría Policial de la Playa, Bailadores, Estado Mérida, de conformidad a los numerales 3 y 8 del artículo 256 eiusdem. CUARTO: Se acepta como fiadores solidarios del imputado ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LANDAETA MARTINEZ y JOSE DE JESÚS LEMUS MORENO, supra identificados, en consecuencia levántese acta de constitución de fianza y ordénese el Traslado del imputado a los fines de que firme acta de compromiso para el día martes 05-10-2010, a las 02:00 de la tarde. Notifíquese a la defensa, la Fiscalía cítese a los fiadores. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA



ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ