REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de octubre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 298/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002486

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.591, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-1980, profesión albañil, hijo de Gustavo Enrique Corredor Izarra (v) y Miriam Josefina Castillo Gallardo , con 5to año de instrucción culminado, natural Caracas, residenciado en el sector Saisayal bajo vía Saisayal Alto Paramito, mas arriba de la Bodega del señor Rodrigo, casa n° 21, de color azul y rejas negras del Municipio Andrés Bello de la Azulita Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0274-6576542, 0416-0321447 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARELYS YERALDINE RAMÍREZ ANGULO.

II
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos ocurridos según consta en Acta Policial de fecha 03/10/2010, suscrita por los funcionarios Cabo 2º (PM) CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, actualmente adscrito a la Sub.Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, Estado Mérida, donde expone: “En fecha domingo 03 de octubre de 2010, a la 01:00 hora de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje, en la Unidad Radio patrullera P-386, en compañía de los servidores públicos: Distinguido Mario Alberto Sepúlveda León y Distinguido Marlon Fernández. Recibí una llamada radiofónica por parte de la Agente Carmen Carolina Pernia López, de servicio en la sede de la Sub. Comisaría Nº 14 La Azulita, solicitándonos que nos trasladáramos a la Avenida Páez, específicamente a la Tasca Don Juan conocida también con el nombre de Gallera de Cloro, ubicada cerca de la Línea Circunvalación; ya que en el referido local se encontraba un ciudadano que había golpeado a su ex concubina y a una amiga de esta, estando la presunta agraviada en la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 14, formulando la denuncia respectiva, se nos informó que se trataba de un ciudadano de estatura aproximada 1,80 metros, de piel morena, vistiendo para el momento pantalón blue jeans y franela morada que respondía al nombre de WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR. Procediendo a ingresar al local antes mencionado, observando en el interior de este a un ciudadano que correspondía con la descripción de las características señaladas, siendo detenido por la denuncia y trasladado al reten de la mencionada Comisaría.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 93 ejusdem. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en su numeral 13, la prohibición de incurrir en actos de agresión física o verbal en contra de la víctima KARELYS YERALDINE RAMÍREZ ANGULO.. De igual modo, solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3 presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal.
El imputado WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Privada, Abogado LUIS GUILLERMO PICÓN expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal y pido que esas presentaciones sean por La Azulita, por la distancia de su domicilio y este Circuito Judicial Penal.”

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELYS YERALDINE RAMÍREZ ANGULO.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza golpeo a la víctima la ciudadana KARELYS YERALDINE RAMÍREZ ANGULO

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 03/10/2010, suscrita por los funcionarios Cabo 2º (PM) CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, actualmente adscrito a la Sub.Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 03/10/2010, formulada por la ciudadana KARELYS YERALDINE RAMÍREZ ANGULO, en la cual expone la forma como fue ofendida y golpeada por el ciudadano WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR.
3.- Entrevista de fecha 03/10/2010, realizada a la testigo de los hechos YOLIMAR RONDÓN PEREZ, en la cual expresa que el día 03/10/2010 en horas de la madrugada, en el establecimiento nocturno La Gallera de Cloro” ubicado en la Avenida Páez entro el ciudadano WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR y ofendió a su amiga KARELYS YERALDINE RAMÍREZ ANGULO, le dio un golpe en la cara y como ella se metió también la golpeo, estaba ebrio y alterado.
4.- Constancia Médica suscrito por un medico de guardia del Hospital Tipo I de La Azulita, Estado Mérida, Dra. Jessica Barroso, en el cual constan que al examen físico de la víctima KARELYS YERALDINE RAMÍREZ ANGULO, evidencio enrojecimiento facial.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR, la contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión en contra de la víctima. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Sub. Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, Estado Mérida. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.591, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-08-1980, profesión albañil, hijo de Gustavo Enrique Corredor Izarra (v) y Miriam Josefina Castillo Gallardo , con 5to año de instrucción culminado, natural Caracas, residenciado en el sector Saisayal bajo vía Saisayal Alto Paramito, mas arriba de la Bodega del señor Rodrigo, casa n° 21, de color azul y rejas negras del Municipio Andrés Bello de la Azulita Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0274-6576542, 0416-0321447 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARELYS YERALDINE RAMÍREZ ANGULO; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, se imponen al ciudadano WUILLIANS ENRIQUE CORREDOR, la contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión en contra de la víctima. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Sub. Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, Estado Mérida. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03

Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


La Secretaria

Abg. ANNELIT MORILLO FRANCO