REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 5 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002487
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la negativa de acordar la calificación de aprehensión en flagrancia y negativa de imponer medida de protección a la víctima y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia celebrada a tal efecto, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
WUILMER DE JESUS MALDONADO AVENDAÑO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.227, soltero, con tercer grado de educación primaria, hijo de María Cleotilde Avendaño (v) y Arturo Maldonado (v) nacido en fecha 27-02-1981, domiciliado en la Calle Las Flores, a tres cuadras bajando del Comando Policial, al frente de la Bodega El Sol, casa de Color Azul, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la referida ley perjuicio de la ciudadana MARIA CLEOTILDE AVENDAÑO GONZALEZ.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en el Acta Policial Nº 0080-10, de fecha 02/10/2010, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) Ender Manrique y Agente Yonatta Cedeño, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual exponen: “Siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 02 de octubre de 2010, se presentó ante este despacho de Atención al Público, una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA CLOTILDE AVENDAÑO GONZALEZ, con la finalidad de denunciar a su hijo de nombre WUILMER DE JESUS MALDONADO AVENDAÑO, manifestando que dicho ciudadano había llegado a su casa presuntamente ebrio y bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica, insultándola e intentándola agredir físicamente, de inmediato se constituyo comisión policial en la Unidad P-390, conducida y al mando del Cabo 1º Ender Manrique en compañía del Agente Yonatta Cedeño, hasta la dirección aportada por la ciudadana para ubicar al presunto agresor. Al llegar al lugar observamos la vivienda cerrada se procedió a tocar la puerta en varias oportunidades no saliendo ninguna persona. Retirándonos del sitio para realizar un patrullaje selectivo por las zonas aledañas del Municipio Tulio Febres Cordero, resultando negativa su aprehensión, posteriormente en horas de la tarde, retornamos a la vivienda donde reside dicho ciudadano, verificando que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, indicándole que saliera de la misma, quien lo hizo de manera voluntaria, a quien se le notaba agresiones físicas visibles en el rostro, informándole de la denuncia en su contra y realizándole una inspección personal, siendo aprehendido y remitido al reten policial.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control.
El imputado WUILMER DE JESUS MALDONADO AVENDAÑO, manifestó acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y guardó silencio.
La Defensa Pública expuso oído lo expuesto por la vindicta pública y la presunta víctima esta defensa difiere en cuanto a la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia de mi defendido, y máxime en cuanto la misma víctima señala que firmo y no sabe lo que firmo por no cargar lentes, por tal razón solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia, y la no imposición de medida cautelar alguna.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano WUILMER DE JESUS MALDONADO AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la referida ley perjuicio de la ciudadana MARIA CLEOTILDE AVENDAÑO GONZALEZ.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con lo expuesto por la víctima en relación a que los hechos no ocurrieron como lo señala el acta policial, porque el imputado quien es también su hijo no la amenazo ni la ofendió y que ella no se imaginaba que lo que estaba firmando era una situación diferente, que ella fue a la Policial para que le ayudaran por el estado de ebriedad y como se formo un problema con el padre del imputado pero que a ella su hijo WUILMER DE JESUS MALDONADO AVENDAÑO no le realizó ninguna de las acciones narradas en la denuncia.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, no se reproducen suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues la víctima señala que el imputado no tuvo ningún problema con ella sino con el padre de éste y que todo fue por el estado de ebriedad, que ella no denuncio ninguna agresión en su contra y que los funcionarios policiales redactaron el acta a su manera pero que esa versión no es cierta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0080-10, de fecha 02/10/2010, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PM) Ender Manrique y Agente Yonatta Cedeño, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor WUILMER DE JESUS MALDONADO AVENDAÑO.
2.- Denuncia de fecha 02-10-2010, realizada por la víctima MARIA CLEOTILDE AVENDAÑO GONZALEZ, en la cual señala al ciudadano WUILMER DE JESUS MALDONADO como el presunto agresor, el cual cuando se encontraban en su vivienda la agredió verbalmente y la amenazo con un cuchillo.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, no se imponen al imputado WUILMER DE JESUS MALDONADO AVENDAÑO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento serio que el ciudadano imputado sea autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la referida ley perjuicio de la ciudadana MARIA CLEOTILDE AVENDAÑO GONZALEZ
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Niega la aprehensión en flagrancia en contra del imputado WUILMER DE JESUS MALDONADO AVENDAÑO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.043.227, soltero, con tercer grado de educación primaria, hijo de María Cleotilde Avendaño (v) y Arturo Maldonado (v) nacido en fecha 27-02-1981, domiciliado en la Calle Las Flores, a tres cuadras bajando del Comando Policial, al frente de la Bodega El Sol, casa de Color Azul, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la referida ley perjuicio de la ciudadana MARIA CLEOTILDE AVENDAÑO GONZALEZ por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: Se niegan las medidas de protección solicitadas a favor de la victima por el Ministerio Público, por no presumirse la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la referida ley perjuicio de la ciudadana MARIA CLEOTILDE AVENDAÑO GONZALEZ, por lo expuesto en la audiencia de calificación en flagrancia por la víctima. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público remitiéndole copia certificada del acta de flagrancia levantada el día de hoy y de las actuaciones policiales, a los fines de que realice la investigación por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de la ciudadana víctima en la presente causa MARIA CLEOTILDE AVENDAÑO GONZALEZ con la participación de los funcionarios policiales que recibieron la denuncia SEXTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
La Secretaria
Abg. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ