REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de octubre de 2010
200º y 151º
Resolución Nº 301/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002481
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04/10/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA, MARÍA EUGENIA PAREDES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, actuando con el carácter de Fiscal Principal, la primera nombrada y Fiscales Auxiliares Décima Séptima, las segundas nombradas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALIRIO RICO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.159.605, chofer, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 01, Casa Nº 7-9, detrás de Representaciones Los Andes, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 420 numeral 2), en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVOR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.083.620, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle principal, Casa Nº 12-99, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones se desprende que, en fecha 29/08/2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario de Tránsito Cabo Segundo (TT) 4233, Nelsón Correa Moreno, donde deja constancia que: en la Avenida Principal de Buenos Aires con entrada al Barrio Campo Alegre, El Vigía, Estado Mérida, se originó UN ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, identificando al conductor del vehículo involucrado como, ALIRIO RICO, resultando como lesionado JOSÉ NAVOR GUTIERREZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 420 numeral 2), en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVOR GUTIERREZ, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Consta en el expediente: Inspección Técnica, de fecha 29/08/2005, suscrita por el funcionario actuante. Condiciones de seguridad del vehículo Placas: BL-411T, Croquis del accidente. Versión del conductor: Ciudadano ALIRIO RICO. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-963 de fecha 31/08/05, suscrito por el Funcionario Médico Forense, Dr. Faustino Vergara, que concluye: que las lesiones de la víctima, ameritan asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días salvo complicaciones posteriores.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 29/08/2005, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de CINCO (05) años, UN (01) meses y SEIS (06) días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALIRIO RICO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.159.605, chofer, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 01, Casa Nº 7-9, detrás de Representaciones Los Andes, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 420 numeral 2), en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVOR GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ
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