REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000042
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 01/10/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de AVELINO ANTONIO GARCIA WILCHES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.379, natural de El Vigía, Estado Mérida, vigilante, residenciado en el sector La Blanca, Caño Seco III, Calle Principal, vereda 49, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de enero de 2005, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano AVELINO ANTONIO GARCIA WILCHES, por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector El Paraíso, frente al Restaurant El Venezolano, el cual se encuentra ubicado al frente del Terminal de Pasajeros en la vía que conduce a San Cristóbal, cuando observaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul y una franela azul con franjas rojas, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 32 MM, de seriales aparentes, contentivo en su recámara de un cartucho calibre 32 MM ya percutido por lo que le fueron leídos sus derechos según lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha 01 de febrero de 2005, negó la calificación de aprehensión en flagrancia de AVELINO ANTONIO GARCIA W., motivado a que el acta policial referida en estas actuaciones y suscrita por los funcionarios ya indicados constituye un solo elemento de convicción que no resulta suficiente para demostrar delito o hecho punible alguno, ni menos aun, responsabilidad penal alguna, ya que es reiterado el criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal de la Republica, en cuanto refiere a que las declaraciones de dos funcionarios policiales en si concordante sobre un mismo hecho, no llega a deducirse de ellos, sino un solo elemento de convicción, por lo que en el animo del Juzgador no estamos en presencia de hecho punible alguno que pueda determinarse como delito flagrante ni así responsabilidad penal alguna; considerada la anterior deducción el Tribunal establece que el hecho que nos ocupa es atípico, bajo fundamento del contenido de los artículos 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Venezolano, donde se estipula un principio de derecho penal fundamental, cual es: “NULLUN CRIMEN SINE POENA SINE EL EJE” en tal circunstancia se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano AVELINO ANTONIO GARCIA W., al no estar lleno los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo la Fiscalía continuo realizando la investigación evidenciándose que ademas de no existir elementos de convicción, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así mismo, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 29-01-2005, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES días, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 numeral 4 ejusdem, la cual es de cinco años..
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CINCO (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de AVELINO ANTONIO GARCIA WILCHES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.379, natural de El Vigía, Estado Mérida, vigilante, residenciado en el sector La Blanca, Caño Seco III, Calle Principal, vereda 49, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.
SECRETARIA:
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
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