REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001016

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

1. DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia condenatoria, en virtud de haber revocado la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto al hoy acusado se le admitió la acusación por un nuevo delito, en la causa Nº LP11-P-2009-001696, cursando actualmente por ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez de 1° Instancia Penal en funciones de Control N° 03, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, soltero, hijo de Rita Vergara (v) y Ciro Hernández (V), nacido en fecha 04-06-74, con quinto grado de educación primaria, residenciado urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60. teléfono 0416-1796675; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 ambos de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RITA ELENA VERGARA HERNANDEZ Y DORIBEL VALENTE MORA. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal XVII del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA PAREDES y como Defensora Pública del acusado, la abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN. En fecha 01 de febrero de 2010, durante la celebración de la audiencia preliminar y luego de la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público el acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los fines de que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo el Tribunal para esa misma fecha la Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose posteriormente el incumplimiento a las condiciones impuestas en la medida de Suspensión Condicional del Proceso, como es la medida de Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto fue detenido nuevamente en situación de flagrancia en la causa Nº LP11-P-2010-002452 por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la víctima RITA ELENA VERGARA HERNANDEZ, delito cometido presuntamente bajo la ingesta alcohólica, así mismo en fecha 02/09/2010 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, admite una nueva acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos PEDRO PABLO HERNADEZ VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de La ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Doribel Valente Mora, por tal razón este Tribunal de Control Nº 03 revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 01 de febrero de 2010, por cuanto al acusado le ha sido admitida la acusación por un nuevo hecho punible, de conformidad al artículo 46 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17-05-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando se presento ante la sede de la Unidad de Protección vecinal de Los Pozones, la ciudadana DORYBEL VALENTE MORA, informando que su concubino de nombre Pedro Pablo, hacia unos minutos había llegado a su casa en estado de ebriedad, dándole puntapiés a las puertas y agrediéndole verbalmente, en vista de tal situación los funcionarios policiales se trasladaron hacia la residencia de la víctima y al llegar a la misma se entrevistaron con un ciudadano identificado como PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA a quien le notificaron que debía acompañar a la comisión policial ya que se encontraba detenido por las agresiones en contra de su concubina DORYBEL VALENTE MORA.

Por segunda vez fue acusado por los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, se encontraba en su sitio de trabajo la ciudadana DORYBELVALENTE MORA, cuando se presentó el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, y comenzó a insultarla con palabras obscenas, actitud esta asumida por el acusado debido a la negativa de su concubina, de permitirle el acceso a su residencia, lo que genero en la víctima, un fundado temor debido a que el acusado en otras oportunidades se ha presentado en estado de ebriedad en su casa, agrediéndola de manera verbal amenazándola con causarle daño, siendo aprehendido en esa oportunidad.

Los hechos imputados en la tercera acusación ocurrieron en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se presento PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA en la casa de los ciudadanos RITA ELENA VERGARA DE HERNÁNDEZ y CIRO HERNÁNDEZ, en estado de ebriedad y bajo los efectos de las drogas, golpeando la puerta hasta que daño la chapa, una vez que logró entrar a la casa comenzó a insultar a la ciudadana RITA ELENA VERGARA DE HERNÁNDEZ, quien es su progenitora y al ciudadano CIRO HERNÁNDEZ, quien es el padre del imputado amenazándolos a ambos de muerte, incluso intentó golpearlos, llamaron a la comisión policial y se lo llevaron detenido.

3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal XVII y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

EXPERTOS:

1°) Funcionarios Luís Sánchez (Técnico) Yeferson Anzola (detective), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Inspección Técnica practicado en el lugar de los hechos en la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de haberse trasladado al lugar del suceso objeto de la presente investigación

TESTIMONIALES:
3°) Funcionarios policiales C/2do. RICHARD ROJAS y Dtgo. LEONARDO BRICEÑO Y agente. MARICELLY ACERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0627-09 de fecha 17 de Mayo de 2.009, inserta al folio 01 de la presente causa penal y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.-

4°) Ciudadana DORYBEL VALENTE MORA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.447.435, fecha de nacimiento 08-08-1978, de profesión u oficio peluquera, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60, teléfono: 0416-1796675, El Vigía Estado Mérida. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Amenaza, resultado de la acción violenta desplegada por el imputado en contra de la victima en la presente causa.-

DOCUMENTALES:

1°) Informe de Experticia de INSPECCION TECNICA N° 0759, realizada en fecha 18-05-09, por bs funcionarios Lu (Técnico) Yson Anzola (detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.

Pruebas de la Segunda acusación presentada
EXPERTOS
1°) Funcionarios ALEJANDRO GUTIERREZ (investigador) y LUIS SANCHEZ (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Inspección Técnica practicado en el lugar de los hechos en la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de haberse trasladado al lugar del suceso objeto de la presente investigación

TESTIMONIALES:
1°) Funcionarios policiales C/1º. YECENIA CONTRERAS Y agente Orlando Moreno, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0274-09 de fecha 08 de Septiembre de 2.009, inserta al folio 03 de la presente causa penal y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.-
2°) Ciudadana DORYBEL VALENTE MORA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.447.435, fecha de nacimiento 08-08-1978, de profesión u oficio peluquera, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60, teléfono: 0416-1796675, El Vigía Estado Mérida. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Amenaza, resultado de la acción violenta desplegada por el imputado en contra de la victima en la presente causa.-
DOCUMENTALES:
1°) Informe de Experticia de INSPECCION TECNICA N° 01405, realizada en fecha 10-09-09, por los funcionarios ALEJANDRO GUTIERREZ (investigador) y LUIS SANCHEZ (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Solicito que La misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura.

Pruebas de la tercera acusación presentada:
EXPERTOS
1°) Funcionarios AGENTES Luís Duran (Investigador) Luís Sánchez (detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Inspección Técnica practicado en el lugar de los hechos de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de los daños ocasionados en la vivienda de la victima en razón de la conducta violencia desplegada por él.
TESTIMONIALES:
P) Funcionarios policiales Sgto. /2do. José Rondón y C/2do.Henry Molina, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0342-09 de fecha 06 Noviembre de 2.009, inserta al folio 03 de la presente causa penal y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.
) Ciudadana VERGARA DE HERNANDEZ RITA ELENA, venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.809.644, fecha de nacimiento 24-11-1940, de profesión u oficio ama de casa, estado civil casada, residenciada en el sector La Vega II, calle 4, casa N° 59 Vigía Estado Mérida, Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Amenaza y Acoso u hostigamiento, resultado de la acción violenta desplegada por el imputado en contra de la victima en la presente causa.-
50) Ciudadano HERNANDEZ CIRO, venezolano, de 80 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.806.477, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-02- 29, residenciado en la Vega II, calle 4, casa N° 59, al lado de la Carpintería de la señora Leonor, Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos
DOCUMENTALES:
1°) Informes de Experticias de INSPECCION TECNICA N° 01724, realizada en fecha 07-11-09, por los funcionarios Agentes Luís Duran (Investigador) Luís Sánchez (detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que presentaron a consecuencia de las agresión de la cual fueron objeto por parte del imputado en la presente causa.

De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal XVII del Ministerio Público.


4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, es el autor de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 156, numeral 3 ambos de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RITA ELENA VERGARA HERNANDEZ Y DORIBEL VALENTE MORA, los cuales fueron realizados en diferentes fechas, constituyéndose un concurso real de delitos, es decir los delitos de Amenazas, Acoso U Hostigamiento, realizados en contra de DORIBEL VALENTE MORA, en fecha 17-05-2009 y los delitos de Amenazas, Acoso U Hostigamiento en perjuicio de RITA ELENA VERGARA HERNANDEZ, realizados en fecha 08 de septiembre del año 2009.

El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es el delito que tiene mayor pena, establece que: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

Para establecer la penalidad correspondiente al acusado debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, siendo el delito de amenaza el delito con pena mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo el termino medio de la pena de Un año y cuatro meses a lo que se le suma la mitad de la pena de los otros delitos como son el otro delito de amenaza, en la cantidad de pena de ocho meses de prisión, el delito de acoso u hostigamiento en perjuicio de Doribel Valente Mora en la cantidad de pena de seis meses quince días y el otro delito de acoso u hostigamiento en perjuicio de Rita Elena Vergara Hernández la cantidad de pena de seis meses y quince días da un total de pena a cumplir por el acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA de TRES 03 AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN. Y así se decide.

5.-DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, soltero, hijo de Rita Vergara (v) y Ciro Hernández (V), nacido en fecha 04-06-74, con quinto grado de educación primaria, residenciado urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60. teléfono 0416-1796675; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 ambos de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RITA ELENA VERGARA HERNANDEZ Y DORIBEL VALENTE MORA.

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se condena al acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.665, soltero, hijo de Rita Vergara (v) y Ciro Hernández (V), nacido en fecha 04-06-74, con quinto grado de educación primaria, residenciado urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60. teléfono 0416-1796675; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 ambos de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RITA ELENA VERGARA HERNANDEZ Y DORIBEL VALENTE MORA. En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado es responsable de los hechos punibles AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 156, numeral 3 ambos de La Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el termino medio de la pena de Un año y cuatro meses a lo que se le suma la mitad de la pena de los otros delitos como son el otro delito de amenaza, en la cantidad de pena de ocho meses de prisión, el delito de acoso u hostigamiento en perjuicio de Doribel Valente Mora en la cantidad de pena de seis meses quince días y el otro delito de acoso u hostigamiento en perjuicio de Rita Elena Vergara Hernández la cantidad de pena de seis meses y quince días da un total de pena definitiva a cumplir por el acusado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA de TRES (03) AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley.

Segundo: No se condena en costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años de prisión y el acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la libertad e imponer la medida de presentación periódica una vez cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Por cuanto se revoco la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 01-02-2010, se acuerda notificar de la revocatoria a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 04 con relación a la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los siete (07) días del mes de Octubre de 2010.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ