REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

Resolución Nº 303/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002353

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia que impone la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado en la presente causa JHON DAVID LIMA ALVARADO, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.938.949, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, con sexto grado de educación primaria, obrero, soltero, hijo de Justino Lima Palomino (v) y de Luz Meira Alvarado López (v), domiciliado en la Tiendas, vía San Simón, la casa al lado del Mercal, Estado Táchira, y aportó el domicilio de su papá el cual vive en Santa Isabel, vía Onia, donde esta la bloquera del ciudadano Wilmer, El Vigía Estado Mérida, aporto el teléfono de su progenitor Justino Lima Palomino 0426-2769797; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia en contra de JHON DAVID LIMA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO; decretándose la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Fianza Personal de dos personas de reconocida solvencia moral con un ingreso mensual mínimo de 50 unidades tributarias, transcurriendo más de ocho días continuos, la Defensa Pública presentó escrito solicitando se eximiera de la Fianza personal, por cuanto le había sido imposible a los familiares del imputado conseguir personas que se comprometieran ante este Tribunal, solicitando se acordará la caución juratoria, este Tribunal en fecha 04/10/2010, con los recaudos presentados decide procedente la caución juratoria y acuerda la celebración de la audiencia respectiva, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público se opuso a la materialización de la caución juratoria y solicito se acordara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se evidencia de la investigación llevada en la causa Nº LP11-2010-2400 en contra también del imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELICA DEL CARMEN ROA RONDÓN y su hijo ya concebido, donde se ele acordó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad, que han variado las circunstancias por las cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitara la aplicación de una Fianza originariamente.

Considera este Tribunal que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación, por cuanto el imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, posee una conducta predelictual y esta siendo investigado por delitos más graves de los que constan en la presente causa, todo lo que hace presumir el peligro de fuga por la eventual pena que se le imponga en caso de ser enjuiciado por esos delitos; en consecuencia no puede este Tribunal materializar la caución juratoria en la presente causa. De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de que concurren en este caso supuestos de peligro de fuga previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, la pena que podría a llegar a imponerse en este caso, es de gran magnitud y puede inducir hasta el más sensato a pretender sustraerse de la persecución penal, evadiéndose de la justicia o buscar permanecer oculto a tales fines, además de existir presunción de peligro de obstaculización para descubrir la verdad, existiendo la grave sospecha que pesa sobre el imputado que pudiera llevarlo a destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, o pudiera influir en testigos, funcionarios o expertos. Considera además esta Juzgadora que la magnitud del daño causado, ya que producto de la distribución, ocultamiento y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, se causa un daño a la sociedad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-20.938.949, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, con sexto grado de educación primaria, obrero, soltero, hijo de Justino Lima Palomino (v) y de Luz Meira Alvarado López (v), domiciliado en la Tiendas, vía San Simón, la casa al lado del Mercal, Estado Táchira, y aportó el domicilio de su papá el cual vive en Santa Isabel, vía Onia, donde esta la bloquera del ciudadano Wilmer, El Vigía Estado Mérida, aporto el teléfono de su progenitor Justino Lima Palomino 0426-2769797; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2 ejusdem, a los fines de garantizar su presencia en los actos consecutivos del proceso. SEGUNDO: SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, informándole que por ante este Tribunal cursa asunto penal en el cual es imputado el ciudadano JHON DAVID LIMA ALVARADO. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a que se solicite la acumulación de la causa LP11-P-2010-2400 a la causa penal LP11-P-2010-002353. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Mérida, a los fines de que realice experticia Psiquiátrica al imputado JHON DAVID LIMA ALVARADO, en consecuencia se ordena librar oficio y boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina para que trasladen al imputado el día lunes once de octubre del 2010 (11-10-2010), a las 08:00 de la mañana para la realización de dicha evaluación. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitir con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde cumplirá la medida.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE

SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ.