PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002532
ASUNTO : LP11-P-2010-002532
Decisión N° 422/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
LUÍS ADOLFO FAJARDO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.558, soltero, natural de Guanare, Estado Mérida, nacido en fecha 11/10/1969, de ocupación agricultor, hijo de María Inés Fajardo y de Cruz Jaramillo, domiciliado en Sector Santa Ana, Parroquia Independencia, Camellón Ezequiel Zamora, Casa S/N°, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 08 de Octubre de 2010, que obra a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detective RICHARD LARA y Agente JENNER CORTÉS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano LUÍS ADOLFO FAJARDO, antes identificado, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 01 y su vuelto), interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNO GALINDO, en la que expone que denuncia al ciudadano LUÍS ADOLFO FAJARDO, quien se trasladó hasta la residencia de la ciudadana ANA MONTILLA y la insultó, ofendiéndola y manifestándole que le iba a matar a su hijo, aunado al hecho de haber observado a tal ciudadano rondando la parcela en donde vive el hijo de la ciudadana en mención, presumiéndose la intención de seguir buscando problemas con la misma.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano LUÍS ADOLFO FAJARDO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
Siendo ello así, estima esta juzgadora, que en el presente caso al haberse verificado un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resulta evidente que la detención del imputado LUÍS ADOLFO FAJARDO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal determinación se obtuvo al relacionar los hechos expuestos tanto en la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL SEGUNO GALINDO (folio 01 su vuelto), en el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 08 de Octubre de 2010 (folios 02 y 03), como en los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública y ratificados por la ciudadana MARÍA ANA HILDA MONTILLA VILLAREAL, pues se obtuvo que el imputado de autos, fue quien presuntamente realizó las acciones directas dirigidas a acosar u hostigar al punto de amenazar a la antes citada ciudadana, pues así se evidencia de las actuaciones ya señaladas a las que se adiciona el Acta de Entrevista Penal de fecha 08 de Octubre de 2010, que obra al folio 08 de la causa, rendida por el ciudadano ANGEL GABRIEL MONTILLA VILLARREAL, ante el órgano de investigaciones actuante en autos, y en el que refiere que el día de los hechos observó al ciudadano LUÍS ADOLFO FAJARDO, pasando varias veces en su vehículo, por la residencia de la ciudadana MARÍA ANA HILDA MONTILLA VILLAREAL, asustando a la misma; teniéndose entonces que en el caso sometido a consideración de ésta Instancia Judicial, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que el ciudadano LUÍS ADOLFO FAJARDO, está incurso en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numerales 2 y 3 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANA HILDA MONTILLA VILLAREAL.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado LUÍS ADOLFO FAJARDO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARÍA ANA HILDA MONTILLA VILLAREAL, Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano LUÍS ADOLFO FAJARDO, el acercamiento a la ciudadana MARÍA ANA HILDA MONTILLA VILLAREAL; y 2) Se le prohíbe al ciudadano LUÍS ADOLFO FAJARDO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana MARÍA ANA HILDA MONTILLA VILLAREAL o contra algún integrante de su familia .-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursan desde el folio 01 hasta el folio 15, a la Fiscalía del Ministerio Publico que se encuentre de guardia, a los fines de que se aperture investigación en el caso de proceder, por cuanto en dichos autos, consta la presunta comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano Raymon Adrián Galindo Montilla, figurando como presunto agresor el ciudadano Luís Adolfo Fajardo Aldana, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.890.049.-
QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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