PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002538
ASUNTO : LP11-P-2010-002538
Decisión N° 421/2010
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el Sobreseimiento de la presente causa, siendo así este Tribunal para decidir hace las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la adolescente L. L. M. CH. (identidad omitida), delito que consiste en AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, hecho ocurrido según denuncia de fecha 03 de Enero de 2007, (folio 05), formulada por la precitada adolescente, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que expone que en fecha 02 de Enero de 2007, la ciudadana “YANETH BENAVIDES”, quien había sido su pareja para el momento, le había amenazado con causarle un daño físico.
Se observa de lo anteriormente narrado, que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y es calificado en el caso de autos, de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuya pena aplicable es de QUINCE (15) días a TRES (03) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 02 de Enero de 2007, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de la ciudadana MARÍA YANETH BENAVIDES LANDINIZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.831, natural de San Antonio del Estado Zulia, nacida en fecha 06/10/1972, hija de Graciela Landiniz Sánchez y de Jesús Manuel Benavides, soltera, comerciante informal, domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle 1 con Avenida 2, Casa N° 3-55, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L. L. M. CH. (identidad omitida).-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a la investigada. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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