PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002549
ASUNTO : LP11-P-2010-002549
Decisión N° 424/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.515, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 22-12-1971, obrero, hijo de Luis Antonio Salcedo y de Ana Teresa Andrade, domiciliado en sector Aguas Blanca, Calle Principal, Casa S/N° pintada de color blanco con rejas de ciclón color gris, al lado señor Emilio Niño, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0083 de fecha 09 de Octubre de 2010, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios FERNANDO CARRILLO, DIONNY BUSTAMANTE y DANNY LANNY, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; en la cual deja constancia que procede a la aprehensión del ciudadano LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, antes identificado, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 03 y su vuelto), interpuesta por la ciudadana SUGEIS CHIQUINQUIRÁ OLIVARES QUINTERO, en la que expone que denuncia al ciudadano en mención en virtud de que luego de haber tenido ambos una discusión, el mismo le había ocasionado una agresión en su rostro. En virtud de la denuncia anterior, es por lo que los Funcionarios Policiales se dirigen en compañía de la víctima, a los fines de ubicar al presunto agresor, y al ser localizado, le identifican plenamente, informándole los hechos denunciados en su contra, informándole que en vista de tal situación quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal, y siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima ciudadana SUGEIS CHIQUINQUIRÁ OLIVARES QUINTERO, acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida, a interponer la denuncia de tales hechos, ante la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, procediendo los Funcionarios adscritos a dicho órgano receptor, dentro de las doce (12) horas siguientes, a la aprehensión del presunto agresor, luego de ubicarlo e identificarlo, por cuanto ya se tenía la sospecha de la comisión de un hecho punible en contra de la denunciante de autos, constando la vinculación del ciudadano denunciado con la víctima a quien en su humanidad se le apreciaban las lesiones que le habían sido ocasionadas, motivo por el cual resulta aprehendido el ciudadano LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE.
Ahora bien, en relación a la aprehensión en los delitos de género, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, en el Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha hecho interpretación a tales efectos y a la luz del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisándose:
“… (Omissis)… La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima… (Omissis)…”. (Subrayado y negritas de éste Tribunal de Control).
Siendo ello así, estima esta juzgadora, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resulta evidente que la detención del imputado LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal determinación se obtuvo al relacionar los hechos expuestos tanto en la denuncia interpuesta por la víctima (folio 03 y su vuelto), en el Acta Policial N° 0083 de fecha 09 de Octubre de 2010 (folio 04 y su vuelto), como en los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, pues se obtuvo que el imputado de autos, fue quien presuntamente realizó las acciones directas dirigidas a ocasionar daño o sufrimiento físico a la ciudadana SUGEIS CHIQUINQUIRÁ OLIVARES QUINTERO, golpeándole en su rostro, pues así se evidencia del Informe Médico suscrito por la Dra. Yessica Chacín, Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, que obra al folio 12 de las actuaciones, el cual conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acredita el estado físico de la mujer víctima de violencia en autos, y del cual se desprende que en la misma se apreció “… (Omissis)… aumento de volumen en Tabique Nasal y lóbulos nasales con deformidad… (Omissis)…”; teniéndose entonces que en el caso sometido a consideración de ésta Instancia Judicial, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que el ciudadano LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, está incursa en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SUGEIS CHIQUINQUIRÁ OLIVARES QUINTERO.-
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a acordar la libertad plena y sin restricciones del imputado de autos, toda vez que considera esta Juzgadora que debe garantizarse las resultas del presente proceso con una Medida Cautelar, siendo así, se ACUERDA imponer al ciudadano LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una (01) vez cada treinta (30) días por ante éste Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la victima, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, el acercamiento a la ciudadana SUGEIS CHIQUINQUIRÁ OLIVARES QUINTERO, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano LUÍS ADOLFO SALCEDO ANDRADE, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana SUGEIS CHIQUINQUIRÁ OLIVARES QUINTERO o contra algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, al transcurrir el lapso de ley, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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