PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002554
ASUNTO : LP11-P-2010-002554

Decisión N° 426/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ BERRIO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.366, natural de Zea del Estado Mérida, nacido en fecha 16/06/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de filaca, hijo de Raúl Eduardo Ramírez y Luz Amparo Berrio, domiciliado en La Blanca, Calle 4 con Avenida ciega, Casa N° 4-48, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, diagonal a la escuela La Blanca casa de color azul con negro.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0128-10, de fecha 10 de Octubre de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios PEDRO HERNÁNDEZ, RAMÓN CRISTANCHO y HÉCTOR CABRALES, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que en fecha 09 de Octubre de 2010, siendo las once horas de la noche (11:00p.m.), cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la Calle 01 con Avenida 06 del Sector La Blanca específicamente diagonal a la esquina de la “Licorería Raulin”, cuando un ciudadano quien se identificó como DANIEL ZERPA ZERPA, les manifestó que un ciudadano de piel blanca, de 1,70 metros de altura aproximadamente, delgado, quien vestía “blue jean” y franela blanca, había agredido a su hermano de nombre DIEGO ARMANDO ZERPA ZERPA, a nivel de “la cabeza” con un objeto desconocido, señalando al presunto agresor quien se encontraba aproximadamente a cien (100) metros, procediendo a darle la voz de alto e interceptarlo siendo las once y diez minutos horas de la noche (11:10p.m.), identificándolo plenamente, siendo detenido e impuesto sus derechos y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 248 y 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ BERRIO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ BERRIO, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando acababa de causar lesiones al ciudadano DIEGO ARMANDO ZERPA ZERPA, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ BERRIO, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ARMANDO ZERPA ZERPA.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta Policial ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Acta de Denuncia de fecha 10 de Octubre de 2010, que obra al folio 03 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano DIEGO ARMANDO ZERPA ZERPA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone los hechos por los cuales resulta lesionado de parte del ciudadano REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ BERRIO.-
2) Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre de 2010, que obra al folio 04 de las actuaciones, rendida por el ciudadano DANIEL ZERPA ZERPA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone tener conocimiento de los hechos por los cuales resulta victima el ciudadano DIEGO ARMANDO ZERPA ZERPA, y por los que se aprehende al investigado de autos.-
3) Inspección Técnica N° 1529 de fecha 11 de Octubre de 2010, que obra al folio 24 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios CÉSAR SALAZAR y JOSÉ JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que consta la existencia del sitio en el cual resulta aprehendido el imputado de autos.-
4) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-996 de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrito por el Médico Forense de El Vigía del Estado Mérida, Dr. Wenceslao Parra Rincón, el cual obra al folio 27 de la causa, y en el que consta las lesiones que presentó el ciudadano DIEGO ARMANDO ZERPA ZERPA.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al investigado REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ BERRIO, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, así mismo la prohibición de acercarse al ciudadano DIEGO ARMANDO ZERPA ZERPA, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al investigado de autos, con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta Ciudad de El Vigía estado Mérida.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias constantes de siete (07) folios útiles y que fueren presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-
QUINTO: Se ACUERDA notificar a la víctima de conformidad con el artículo 188 a través de los Funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, quienes practicaron el procedimiento en autos.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG