PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002470
ASUNTO : LP11-P-2010-002470

Decisión N° 412/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de Acta Policial de fecha 16 de Diciembre de 2009 (folio 03 y su vuelto), suscrita por los Funcionarios WILLIAM GARCÍA PÉREZ, JOSÉ ANTONIO PÁEZ DÁVILA y WILMER JOSÉ SANJUÁN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde se deja constancia que siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10p.m.) del día 16 de Diciembre de 2009 encontrándose en labores de servicio en el punto de control ubicado en el sector El Zumbador de la Vía Panamericana de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, procedieron a la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Marrón, placa MCK-367, año 1980, tipo Sedán, serial del motor AAV304865, serial de la carrocería 1T19AAV304865, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS ANTONIO DELGADO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.788, donde al proceder a revisar los seriales así como la documentación de dicho vehículo, observaron que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana MARÍA MILAGROS FUMERO CABELLOS, titular de la cédula de identidad N° E-01022141, teniéndose que los seriales presentan suplantación del sistema de fijación de la placa Body, ya que no pertenece al año del modelo del vehículo, por tal motivo es por lo que procedieron a la retención del señalado vehículo.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente en fecha 28 de Diciembre de 2009 (folio 11), se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apareciendo como investigadas personas por identificar y como víctima El Estado Venezolano, solicitándose dentro de las diligencias a practicar, la Experticias referentes al caso, dentro de las que se realizó: 1) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real del vehículo N° 131 de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por el Experto DANNY RIVERO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, (folio 22 y su vuelto), la cual dio como resultado que el mismo tiene sus seriales “ORIGINALES”; y 2) Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre el Certificado de Registro del vehículo en mención con el N° 9700-230 de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por el Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, (folio 24 y su vuelto), arrojó que el mismo es “AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS”. Así las cosas, se determina con las actuaciones precitadas, que el vehículo supra señalado, no se encuentra solicitado por ante ningún órgano de seguridad del estado, y que registra a nombre de MARÍA MILAGROS FUMERO CABELLOS, quien demostró en autos a través de documentación legal, ser la propietaria de dicho bien, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público hizo entrega en fecha 28 de Mayo de 2010 (Acta que obra al vuelto del folio 25), el vehículo de marras, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no ser realizó.-
TERCERO: ACUERDA notificar el contenido de la presente decisión al Ministerio Público.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA