REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002425

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Abogada ZAIDA DAVILA, fiscal XVII en representación de la Fiscal XVIII del Ministerio Público de el Vigía del Estado Mérida por orden expresa del Fiscal Superior, el Imputado ELISEO CARDOZO TORRES, y la victima se le dio un lapso de espera e no asiendo acto de presencia, Defensa Privada Abogado JAN CARLOS TORRES LINDARTE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en la Acta policial S/N° de fecha 27-09-10, se procedió a poner a la orden de esta Representación Fiscal, al ciudadano CARDOZO TORRES ELlSEO, de 88 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 02.280.663, residenciado en el Sector Santa Elena camellon sin nombre, casa sin numero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 27-09-2009, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, según se desprende en Acta de Investigación Penal, de fecha 27-09-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Agente WILLlAN COLMENARES y EDGAR ROJO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación, por la presunta comisión de los Delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ARIANA LEONELA DAVILA VALECILLOS, de 03 años de edad, y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dando la fiscalía Inicio a la Investigación signadas con el N° 14F18-PO-0115-10. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos lo siguiente: 1.- de Acta de denuncia de la ciudadana MARLENI DAVILA, madre de la victima quien manifestó que encontró al imputado con los pantalones abajo y encima de su hija (folio02). 2.- de Acta Inspección Técnica N°65-09, donde deja constancia del lugar donde sucedió el hecho punible, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Agente WILLlAN COLMENARES y EDGAR ROJO (folio05). 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-180-10, de fecha 27-09-2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Agente WILLlAN COLMENARES y EDGAR ROJO (folio 06). 4.- Reconocimiento Medico Legal realizado a la victima N° 9700-136-572-09-10, de fecha 27-09-2010, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIEREZ, experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia que se no se observo desfloración, si lesiones producidas por objeto duro, romo, tipo pene en erección…(…). (folio 09). 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233- 10-09, de fecha 27-09-2010, suscrita por el Funcionario EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia de dos (02) armas de fuego tipo escopetin de fabricación casera. (folio 13).









Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. L. D. V. (identidad omitida), de 3 años de edad. En consecuencia de los hechos narrados, está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el investigado, fue aprehendido en el momento que cometida el hecho punible por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado ELISEO CARDOZO TORRES, venezolano, de 87 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.280.663, natural de Torondoy, nacido en fecha 14/06/1923, soltero, hijo de Leonidas Cardozo (f) y Mercedes Torres (f), domiciliado en Santa Elena de San Pedro, después de la escuela a seis cuadras, casa de color azul, en la entrada vive José Abel (hijo), Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida); por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A. L. D. V. (identidad omitida), de 3 años de edad y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: En cuanto la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía actuante, se declara sin lugar acordándoseles una medida menos gravosa como, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, para cada uno, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 80 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y a los imputados que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que los imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal al imputado de autos, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, ha sido autores o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza. QUINTO: Así mismo se acuerda imponer a favor de la niña A. L. D. V. (identidad omitida), de 3 años de edad, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano ELISEO CARDOZO TORRES supra Identificado, el acercamiento a la niña A. L. D. V. (identidad omitida); siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe prohíbe al ciudadano ELISEO CARDOZO TORRES supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la el acercamiento a la niña A. L. D. V. (identidad omitida), o algún integrante de su familia.-CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Actuante. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 256 numeral 3 y 8, 257, 258, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.