REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002447
FUNDAMENTO DE LA MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia Especial, y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público, en la persona del Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal XIII del Ministerio Público, en la persona del Abogada DUNIA BALZA, el Imputado NIURBAN ALBERT CARPIO HURTADO, y Defensa Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las exposiciones de cada una de las partes que constan el acta, considera lo siguiente: PRIMERO, En vista de la solicitud, de Fiscal XIII del Ministerio Público, de la Abogada DUNIA BALZA en su carácter de fiscal de derechos fundamentales, que se acuerde a favor de la victima (en esa fiscalía) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, amparándose en que la corre peligro la vida e integridad del imputado NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, En razón se dio inicio a la investigación Nº 14F130107.10, donde aparece como victima NIURBAN ALBERT CARPIO HURTADO, quien fue victima en fecha 01-10-2010, de golpes, maltratos y violación; por parte de funcionarios adscritos al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones del Ministerio de Justicia, específicamente custodios que se encontraban de guardia en el Centro Penitenciario Región Los Andes, este representante Fiscal, visto el estado de salud la cual se requirió la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, el cual fue practicado y hasta la presente no se tienen las resultas, pero en vista de la situación de peligro en que se encontraría este ciudadano de ser trasladado nuevamente a dicho Centro Carcelario, ya que continuaría bajo la custodia de los mismos victimarios atentando de esta manera contra su vida e integridad física; esto en aras de garantizar el derecho a la vida de dicho ciudadano. De Igual la Defensora Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, en su carácter de defensora del imputado NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, ya que ha sido amenazado y violentado a los derechos humanos como son la vida y la salud, y en vista a que si el imputado llegara a admitir los hechos, la pena que pudiese llegar a imponerse es inferior a diez (10) años, es por lo que se solicitita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días.
Estudiados los argumentos de las solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas y Procesales: PRIMERO: Analizados como han sido, la solicitud de la Defensa Pública y la Fiscal de derechos Fundamentales, tal como se explano en la audiencia, fundamentada en la de Reconsideración de la Medida Privativa de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 01-10-2010, por considerar lo siguiente: (copia textual de la decisión) “(….) Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el primero, para estimar que el imputado NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, es el autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 determinada por la pena prevista para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, es de de dos (02) a seis (06) años y el segundo delito de y VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirán en testigos y victima para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a las circunstancia de la magnitud del daño causado, es un delito que atentan contra la integridad física y psicológica de una niña, derecho este ampliamente protegido por el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menoscabando las bases morales, y sociales de la convivencia, y considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan grave, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el desarrollo del hombre como lo es la convivencia sin represión físicas ni psicológicas, con el fin de lograr que los niños gocen plenamente del respeto a sus derechos y de los beneficios propios de su edad, así como para que se les proteja de su natural vulnerabilidad, en tal sentido debe necesariamente protegerse el intereses superior de la niña como bien jurídico tutelado; aún y cuando la regla del Proceso Penal sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratados convenios internacionales, con el fin de lograr que los niños que se encuentren en Venezuela nazcan, crezcan y se forman bajo el amparo del Dios, los valores de la solidaridad, la fidelidad, la fraternidad y la justicia, que es el rol que se le dona a los padres (padrastro) o madres bojo el principio de responsabilidad de educar y formar a los hijos hasta hacer de ellos ciudadanos libres y dignos; que casos tan lamentables como estos, cada día son más los niños que sufren violaciones a sus derechos fundamentales, y que su suerte, sea la de carecer de la protección de una familia, que es la que fortalecen y reproducen los valores humanos. (…).
Ahora bien, parte este Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado. Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(...) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales corno las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (...omissis...). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSÉ TADEO SAÍN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142). En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal". Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de examinada la situación presentada en el Centro Penitenciario Región Andina, concluye esta juzgadora que el hecho cometido tan penoso y desproporcionado, cambia la escenario, que hizo que en fecha 01-10-2010, cuando se llevó a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Tribunal luego de escuchar a las partes decretó Medida Privativa de de Libertad, prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha de hoy han cambiado las circunstancias, pues ha sufrido el imputado exageradamente, el ultraje irracional y perverso, de quienes tienen la función de preservar, y resguardar la integridad de todos los reclusos; bien sea procesados y penado, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272, que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos, de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines de los recintos penitenciarios es el cumplimiento de las garantías de los mismos, y en consecuencia es deber del personal que labora en el Centro Penitenciario Región Andina velar por dicho fin; en consecuencia deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de procesado. De la declaración explanada por el imputado NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, que quedo explanada en el acta, y del análisis de la interpretación de la norma constitucional, se le ha violado el derecho de la Salud a la integridad fisca, y por ende corre peligro el Derecho a la Vida, consagrado en el Articulo 83 la Constitución que establece: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (..)”; en consecuencia, su vida corre grave peligro por cuanto se encuentran involucrados varios Funcionarios custodios encargados del orden y seguridad del Internado de la Región Andina, el cual el imputado, ha sido amenazado de Muerte una vez llegue al recinto penitenciario. Es por lo que, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, al imputado, NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, supra identificado. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad al Centro Penitenciario siendo remitida con correspondiente oficio. Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , Extensión El Vigía; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, al imputado, NIURBAN ALBERTO CARPIO HURTADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.259.039, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 22/11/1987, soltero, obrero en la tostonera El Caracoli, hijo de Iván Carpio (v) y de Niurka Hurtado (v), domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle La Florida, casa sin numero al frente de la cancha, por detrás del Terminal, a tres cuadras, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña y la victima D. Y. F. G (identidad omitida). Como consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario Región Los Andes, y hágase entrega de la misma al Custodio del Centro Penitenciario Región Los Andes. Se Declara Sin lugar la solicitud propuesta por la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público, en la persona del Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, donde ratificó la Medida Privativa de Libertad, por los argumentos Up Supra expuestos. SEGUNDO: Líbrese oficio al Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, anexo al mismo remítase copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Así mismo se mantiene a favor de la niña D. Y. F. G. (identidad omitida), de 10 años de edad, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la victima niña D. Y. F. G. (identidad omitida), de 10 años de edad, y a la ciudadana YENNY KATHIUSCA GARCÍA NIETO, o contra algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por la Defensa, constante de 1 folio útil. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan los presentes notificados de la decisión la cual será fundamentada por auto separado. SEXTO: Líbrese boleta de notificación a la victima. SEPTIMO: Líbrese oficio a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y al Director del Centro Penitenciario Región Andina, para notificarles lo sucedido en el Centro Penitenciario Región Andina, con la finalidad a que velen por el juicioso cumplimiento de los articulo 486 y 531 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que su objetivo fundamental de esa etapa del proceso Penal, es el de velar por el cumplimiento de la pena, y el de hacer respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en nuestra Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de procesados, y condenado; los cuales deben ser amparados por los Tribunales de Ejecución, a todos los ciudadanos que se encuentren, penado o procesado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente, causa a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, una vez sea declarada firme, para que continué en el desarrollo de la investigación. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS